En la causa “Castro Rolando Oscar y otros c/ World Color Argentina S.A. y otros s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la incorporación al proceso en calidad de terceros a “Programación y Producción S.R.L. “ y a “Servicios y Soluciones S.R.L.”.
La resolución de grado entendió que, la citante no describió de qué modo la controversia pudiera resultar común a ellos, ni los motivos por los que pudiera ejercer una eventual acción de regreso, por tanto rechazó las citaciones pretendidas.
En su apelación, las recurrentes alegaron que la controversia común existiría, en tanto los actores indicaron haber trabajado para dichas empresas y que las mismas proveían de personal a su representada –World Color Argentina S.A.-, por lo que pretenden se infiera que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario.
En tal sentido, las demandadas argumentaron que en el hipotético caso de ser vencidas podrían iniciarles una acción de regreso.
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “incumbe a quien solicita la intervención obligada de un tercero, acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2.551; 322:1470; 330:4212), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, ya que el instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (CSJN, Fallos: 322:1470; 331:1611)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “cuando lo que se discute es una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad que la controversia sea común, refiriéndose a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se halle habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero”, esto es “lo que se juzga que no se encuentra demostrado en el caso, tal como así también lo entendió la magistrada de la anterior sede”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal sostuvo con relación al presente caso que “la propia recurrente al momento de la traba de la litis expresó que “… mi mandante no tuvo vinculación alguna con las agencias que denunciaron los actores haber laborado. De más está decir que, resulta imposible que los trabajadores hubieren sido contratados por dichas agencias en miras a que presten sus servicios bajo las órdenes de mi mandante, tal como se probará con los libros contables de mi mandante…””, por lo que “desde tal inteligencia no se advierte motivo para viabilizar el pedido de citación de terceros pretendido, pues pareciera ser que tal pedido se efectúa para dar apoyo a su postura defensiva, lo cual no resulta ser el fundamento del instituto en análisis (cfr. arg. art. 94 del C.P.C.C.N.)”.
En la decisión adoptada el 12 de octubre pasado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia juzgaron que “corresponde rechazar la queja y mantener lo resuelto en origen, pues de los términos en que ha quedado trabada la litis no se advierte adecuadamente la existencia de una controversia común ni la hipótesis de una eventual acción de regreso contra quienes se pretende incorporar al proceso por vía del art. 94 del C.P.C.C.N.”.
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