En los autos caratulados “Vera, Darío Ezequiel c/ Prestaciones y Servicios S.A. y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado agraviándose porque desechó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada, por resultar contradictorias entre sí y con el relato de la contestación de demandada e hizo mérito de los dichos del testigo aportado por el accionante, así como también tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar en fecha anterior a la consignada en los registros de la sociedad demandada.
Los jueces que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que si bien el recurso no es procedente en cuanto objeta la fecha de ingreso considerada en grado, sí lo es en cuanto cuestiona la procedencia del daño moral.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados recordaron que “el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato”, mientras que “la jurisprudencia ha reconocido, sin embargo, que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual)”.
Sobre este punto, el tribunal expuso que “generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características a los casos en que al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal”, agregando que “si así no fuese se daría la curiosa consecuencia de que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato de empleo, privaría a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores”.
En el fallo dictado el 22 de agosto del corriente año, la mencionada Sala destacó que “las pruebas arrimadas al expediente, no permiten concluir que el despido se hubiese fundado en un hecho delictivo”, puntualizando que “la parte actora basó su reclamo en una conducta discriminatoria de la demandada y en los sentimientos que experimentó como consecuencia del despido dispuesto por aquélla pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa, no puede reconocerse una indemnización extra, porque la misma tendría como origen el despido, que es indemnizado en el marco de la L.C.T., y que no se podría haber devengado sin que este hecho hubiese acaecido”.
Al modificar dicho aspecto de la sentencia de grado, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “lo afirmado por el actor en el sentido de que el despido fue como consecuencia del accidente, es una simple conjetura personal que no excede su apreciación individual, ya que nada se demostró en la especie y tampoco surge de la demanda que la afección padecida se vinculara a los “grupos sensibles” que merecen una protección especial del ordenamiento jurídico”, desestimando el reclamo por “daño moral”.
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