Resulta inconducente la declaración de caducidad en el beneficio de litigar sin gastos cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso principal

En el marco de la causa “Mannucci, Carolina Inés c/ Decoud, Mario Marcos s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia de oficio.

 

En su apelación, la recurrente alegó que, por razones de economía procesal, resulta inconducente la declaración de caducidad cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso principal, y por lo tanto, se encontraría facultado a iniciar otro proceso incidental a los efectos de solicitar la misma franquicia.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el trámite tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contemplado en los arts. 78 y ss. del Código Procesal es un procedimiento contencioso expuesto a los términos de caducidad que prevé el mismo código (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal...”, To. 1, pág. 296, n 5 d) y ante su abandono por parte del peticionario de la exención es susceptible de ser perimido, siendo aplicable al respecto el plazo establecido por el art.310, inciso segundo del citado ordenamiento”.

 

Sin embargo, los camaristas tuvieron en cuenta que “la caducidad de la instancia fue declarada de oficio y debe considerarse el estado procesal en el que se encuentra el expediente principal “Mannuci, Carolina Ines c/ Decoud Mario Marcos s/ interrupción de la prescripción””, debido a que “de conformidad con lo normado por el art. 84 del Código Procesal, cuando el beneficio es promovido antes de la audiencia preliminar o de la declaración de la cuestión como de puro derecho, sus efectos son retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

 

En dicho marco, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine resaltaron que “no solo no se ha celebrado la audiencia aludida, sino que tampoco se encuentra trabada la litis”, por lo que “las consecuencias de una eventual reedición del presente incidente y el criterio restrictivo que debe imperar en esta materia tornan razonable la admisión de la queja”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó el pasado 13 de marzo, que corresponde revocar la resolución recurrida, dado que “si bien es cierto que al dictarse el pronunciamiento en crisis el término previsto por el art. 310, inc.2°, del Código Procesal ya se encontraba vencido, en la especie parece claro que, frente al momento procesal en el que se encuentra el proceso principal y la consiguiente posibilidad de promover un nuevo beneficio de litigar sin gastos con efectos retroactivos a la fecha de inicio de aquél, la declaración de perención de la instancia de oficio en los presentes actuados conspira contra el principio de economía procesal”.

 

 

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