La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, éste cuenta con un título inimpugnable una vez firme la decisión, de modo que la omisión de reinscripción prevista por el art. 23 de la ley 12.962 no obsta a la subsistencia del derecho real.
En la causa “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Milia S.A. s/ Ejecutivo”, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de la actora a los efectos de que se intime a la emplazada a poner a su disposición los bienes prendados, bajo el apercibimiento que precisó.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que la prenda se encontraba caduca, señalando, además, que tal medida no podía fundarse tampoco en el embargo de esos bienes, ya que la requerida se encontraba concursada preventivamente.
Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los magistrados que componen la Sala C aclararon en primer lugar que “por tratarse de un proceso de ejecución de garantía real (ejecución prendaria), queda exceptuado del régimen del fuero de atracción propio del concurso preventivo (arg. art. 21 inc. 1° L.C.Q), de modo que no existe óbice para decidir la cuestión propuesta”.
Sentado ello, los camaristas sostuvieron que “cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, éste cuenta con un título inimpugnable una vez firme la decisión, de modo que la omisión de reinscripción prevista por el art. 23 de la ley 12.962 no obsta a la subsistencia del derecho real, siendo la prenda ejecutable en esas condiciones”.
Los Dres. Villanueva y Machín juzgaron que tal supuesto se verifica en el presente caso, en el que “surge que el crédito de marras fue insinuado e incorporado al pasivo concursal con privilegio especial, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral”.
Tras recordar que “en la prenda con mantenimiento de la tenencia de parte del prendador, la inscripción del contrato en el registro sustituyó el viejo molde romano donde la tradición –no aplicable en este modelo- operaba como mecanismo de publicidad del acto realizado, siendo esa inscripción la que la torna oponible a terceros acreedores”, el tribunal puntualizó que “la caducidad de dicha registración por el transcurso del tiempo hace cesar su oponibilidad frente a terceros, haciendo desaparecer frente a éstos la garantía prendaria, y extinguiendo el ius praeferendi y el ius persequendi que le asistía al acreedor”
Sin embargo, la mencionada Sala explicó que “la situación es distinta cuando, como en el caso, el acreedor se presenta y obtiene en el marco concursal el reconocimiento de su crédito y privilegio”, concluyendo que “parece claro que el reconocimiento del privilegio con tal alcance torna innecesaria la reinscripción del contrato prendario, a fin de mantener la vigencia de la garantía real”.
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