La Defensora Oficial apeló la resolución del magistrado de primera instancia que la designó para representar a “Lomchori S.R.L.” y contestar la citación dispuesta en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, ejecutando de esta manera el juez de grado el apercibimiento ordenado para el caso que no arrojara resultado positivo la publicación de edictos destinada a notificar esa citación a la mencionada firma, luego de que el oficial notificador diese cuenta que no había encontrado el número de la calle indicado por la peticionante de la quiebra, así como tampoco ningún local comercial.
En la causa “Lomchori S.R.L. s/ pedido de quiebra”, la apelante se opuso a su designación como representante de la emplazada de falencia, tras argumentar que debía aplicarse en el presente caso el mecanismo de notificación del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial, señalando que la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes representa a personas físicas y no a entes ideales.
Al pronunciarse en el caso bajo análisis, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que si bien del informe de la Inspección General de Justicia se desprende que la sociedad requerida tiene su domicilio en el lugar indicado en la cédula, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley 19.550 no habría impedimento para tenerla por notificada en dicho domicilio legal, los camaristas destacaron que se presenta la particularidad que si bien la notificación se cursó en el domicilio legal societario con el carácter de constituido, el fracaso de esa notificación no sólo se debió a la inexistencia de la chapa municipal, sino también a que no se encontró ningún local comercial en ese lugar, tal como lo informó el oficial notificador.
Luego de efectuar tales aclaraciones, los magistrados concluyeron que “en tanto no se ignora el domicilio legal de la demandada, pues pese al fracaso de la diligencia mencionada, la sede de la sociedad inscripta en el IGJ se sitúa en ese lugar, no parece pertinente disponer la intervención de la Defensora Oficial”, resolviendo que en el presente caso “corresponde hacer efectiva la prevención del art. 11, inc. 2, in fine, de la ley 19.550 (conc., art 90, inc. 3 , del Cód. Civil), a cuyo propósito si el domicilio indicado por la sociedad como domicilio legal ya no existiera, situación que parece acontecer en el sub examine, corresponde proceder conforme el régimen del art. 42, 2do. párrafo, del CPCC”.
Al admitir el recurso de apelación y revocar la designación resuelta por el juez de grado, en la sentencia del 7 de mayo del corriente año, los jueces determinaron que el juez de grado debía proveer del modo que estime corresponder el pedido de citación a los socios formulado por la peticionante de quiebra, y en su caso, oportunamente, dispondrá lo conducente a proceder en los términos del artículo 42, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
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