Revocan medida cautelar que ordenó la inhabilitación del sistema de video vigilancia y grabación instalado por el consorcio

En la causa “N., E. R. c/ G., A. P. y otros s/ Nulidad de asamblea s/ Art. 250 C.P.C. – incidente civil”, el consorcio codemandado apeló la resolución que admitió la medida cautelar solicitada en la presentación inicial de los autos principales.

 

Cabe destacar que en el presente caso, la actora impetró estas actuaciones a fin de reclamar la nulidad de las asambleas donde se dispuso la instalación de cámaras de seguridad en el edificio del cual es copropietario y se disponga como medida cautelar la inhabilitación de dicho sistema de video vigilancia y grabación por los argumentos que allí esgrime.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la medida innovativa, que es como debe interpretarse la petición efectuada por la actora, es aquella cautela excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado”, remarcando que “se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor”, mientras que “a diferencia de otro tipo de aseguramientos, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “en cuanto a los presupuestos de su andamiento, a más de los tradicionales -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela- se agrega el de la irreparabilidad del perjuicio”, añadiendo que “se requiere no sólo la prestación de contracautela idónea, sino también una fortísima verosimilitud del derecho debatido, que el derecho a desplazar sea fácilmente reversible, la exigencia de una seria demostración de la "urgencia" invocada y la necesaria sustanciación del pedido mediante la audiencia del destinatario del pedido de tutela anticipada”.

 

Los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron en lo que concierne al primero de los recaudos mencionados, que “consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa”, mientras que el segundo “se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida”.

 

Siguiendo tales premisas, la mencionada Sala entendió en el fallo dictado el 4 de julio pasado, que “de estarse a las pautas mencionados y a lo que surge de las constancias de estas actuaciones, valoradas -claro está- con la provisionalidad propia del caso, no puede sino concluirse en que no se encuentra por el momento acreditada “prima facie” la verosimilitud invocada ni, por ende, justificada la medida peticionada, por lo que habrán de admitirse las quejas ensayadas”.

 

 

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