Revocan resolución que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo al considerar que la naturaleza de la relación habida entre las partes es de empleo público

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los jueces de dicho fuero no son jueces de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Ortuño, Tomás Javier c/ Estado Nacional Ministerio de Cultura de la Nación s/ Despido”,  la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró de oficio la incompetencia para conocer en la presente causa.

 

La magistrada de grado entendió que cuando surge con toda claridad que la naturaleza de la relación habida entre las partes es de empleo público, y que por lo tanto, resulta ajena a nuestra disciplina, porque se encuentra excluida de los dilatados límites dispuestos en el art. 20 de la L.O.

 

Los jueces de la Sala VII recordaron que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo”.

 

Sentado ello, los camaristas consideraron que “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada pretende acotar la jurisdicción del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, por lo que “resulta necesario destacar que tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.

 

Tras precisar que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado”.

 

Dado que “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela””, el tribunal remarcó que “todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público deben ser adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”.

 

Al concluir que “si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional y su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan”, la mencionada Sala resolvió que “no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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