La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sanción impuesta a un abogado denunciado por haber utilizado en la contestación de demanda las argumentaciones técnico-jurídicas esgrimidas por otra profesional en otras causas.
En los autos caratulados “K. R. D. c/ CPACF”, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. R. D. K. una sanción de multa de 8 mil pesos, en los términos del inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 23.187.
El Tribunal de Disciplina remarcó que no existían dudas de que el DrK.se había provisto de las presentaciones realizadas por su colega para luego utilizarlas en beneficio de los intereses de su cliente, concluyendo que en el presente caso el plagio se encuentra consumado y, al respecto, explicitó que, además de una infracción del derecho de autor, ello es una infracción ética si se reproducen íntegramente escritos judiciales pertenecientes a otro letrado que no dio autorización para su reproducción.
A ello, el Tribunal de Disciplina agregó que hizo hincapié en que dicho actuar contraviene la buena fe que debe existir entre colegas y puso de relieve que resultaba evidente que las argumentaciones técnico-jurídicas del Dr. K.-en el escrito de contestación de demanda correspondiente a cierto expediente, son una copia fiel de las apreciaciones sostenidas tiempo antes por su colega D.B. en otra causa.
Ante la apelación contra dicho pronunciamiento presentada por el matriculado, los jueces que conforman la Sala III recordaron que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que tales sanciones “si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos”.
Como consecuencia de lo expuesto, los magistrados destacaron que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria”.
Luego de aclarar que “el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187”, la mencionada Sala determinó en relación al presente caso, que en la decisión aquí apelada, el Dr. R.D.K. fue sancionado por haber utilizado -sin el consentimiento de la letrada D.B.- en la contestación de demanda que realizara en una causa, las argumentaciones técnico-jurídicas esgrimidas por la citada profesional en las réplicas de las acciones formuladas en otro expediente.
Al confirmar la resolución recurrida, el tribunal concluyó en la resolución dictada el 4 de febrero de 2014, que “si bien el apelante esgrime tres documentos que habrían sido, a su vez, copiados por la denunciante, sin embargo y, aun así, lo cierto es que el recurrente no controvierte la circunstancia fáctica a él atribuida -y que constituye el sustento del reproche disciplinario-, de haber copiado -en lo sustancial- un escrito judicial ajeno y de haberlo firmarlo como una elaboración propia”.
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