El 29 de diciembre del 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (“SCBA”) hizo lugar parcialmente a la demanda de nulidad y repetición iniciada por la actora contra una serie de actos administrativos dictados en la órbita de la Municipalidad de La Plata (la “Municipalidad”) en virtud de los cuáles se le reclamaba a dicha parte el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (la “Tasa”).
El principal fundamento para el acogimiento parcial de la pretensión radicó en que la Municipalidad no acreditó la efectiva prestación de un servicio de interés público a la actora, en calidad de contraprestación al pago de la Tasa.
Al decidir de esta forma, la SCBA modificó un criterio jurisprudencial que imperaba en el contenido de sus fallos con relación a la acreditación de la contraprestación al pago de las tasas municipales, en tanto el tribunal siempre entendió que la carga de acreditar la inexistencia de contraprestación recaía en aquella parte que la alegaba. En suma, y conforme se profundizará más adelante, ésta sentencia se dicta en un contexto en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) tiene en estudio una causa sensible en virtud de la cual debe resolver acerca de la legitimidad del cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por parte de los municipios de la Provincia de Buenos Aires.
- Los hechos del caso
La actora promovió demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones 10.363 y 10.365 de la Dirección de Rentas, por las cuales se le reclamaba un ajuste en el pago de la Tasa, con más intereses, recargos y multas.
A su vez, la actora solicitó la nulidad de los decretos 1.002 y 1.322 dictados por el Intendente Municipal, en razón de los cuáles se rechazaron los recursos administrativos deducidos con la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas en sede administrativa, conforme lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal 8.753. En forma adicional, la actora requirió la repetición de los montos abonados bajo protesto en concepto de la Tasa.
En lo que aquí interesa, la accionante fundamentó la ilegitimidad de los actos administrativos municipales en cuanto a que existía una notoria desproporción entre el monto que debía abonarse y el supuesto servicio que se brindaba a cambio; y que el cobro de la Tasa resultaba irrazonable en razón de que no se correspondía con un servicio real y concreto prestado por la Municipalidad.
- La decisión de la SCBA
Con relación al argumento vinculado con la desproporción entre el monto que debían abonarse y el servicio prestado, la SCBA se mantuve coherente con su jurisprudencia y rechazó de plano dicho fundamento. El tribunal entendió que no es dable predicar la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no coincida exactamente con el costo global del servicio.
En este sentido, con cita a precedentes anteriores, la SCBA recordó que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, en tanto la existencia de la Tasa así como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera del municipio en cuestión. Por último, el tribunal estableció que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio.
Por el contrario, en relación con el argumento de la inexistencia de un servicio real y concreto prestado por la Municipalidad, la solución adoptada por la SCBA es ostensiblemente distinta.
En primer lugar, resulta importante recordar el aspecto fundamental que debe poseer una tasa para considerarse como tal. De acuerdo con Dino Jarach, la tasa se puede definir como “un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo”1. Una de sus características fundamentales reside en que el Estado —ya sea nacional, provincial o municipal— se encuentra obligado a prestar una actividad de interés público que repercuta en el particular y que justifique el monto que se abona por la misma.
En este caso en particular, la demandante acreditó que entre los años 1995 y 2000, la Municipalidad efectuó únicamente una sola inspección de bromatología en un local de su titularidad. Esto quiere decir que, durante el período en el cual se devengó el pago de la Tasa, la demandada prestó el servicio de forma real y efectiva una sola vez.
Frente a esta situación, la SCBA entendió que la actora tenía razón con su planteo. En efecto, el tribunal explicó que el pago de una tasa se encuentra vinculado de modo inescindible con la prestación de un servicio concreto y real por parte del ente público recaudador.
A su vez, la SCBA reconoce que la tasa debe abonarse aun cuando todavía no se hubiera llevado a cabo la actividad de inspección, siempre y cuando se cumpla con la potencialidad de la prestación del servicio.
Sin embargo, para la SCBA, en el caso en comentario, la Municipalidad no prestó efectivamente el servicio real y concreto que el pago de la Tasa le demandaba, por lo que el cobro de la tasa deviene en ilegítimo.
En suma, el tribunal fue más allá y estableció que, en estos casos, quien debe probar la prestación del servicio es aquél que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo; es decir, la Municipalidad. De esta manera, la SCBA entiende implícitamente que la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” -receptada en los artículos 710 y 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación- resulta de aplicación en materia de procesos llevados adelante contra el Estado municipal por el cobro de la Tasa.
Por lo demás, la SCBA afirmó que, si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, lo ciertos es que dicho servicio debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado.
- Consideraciones finales
La sentencia en comentario constituye una clara modificación por parte de la SCBA en su jurisprudencia referente al cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene por las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Ello así por cuanto la SCBA abandona el criterio en virtud del cual la actora debía cargar con la obligación de probar la inexistencia de la prestación de un servicio real y concreto por parte del Estado.
En efecto, en la causa “Antigua Farmacia Cravenna”2 –de fecha 10 de julio del 2013-, la SCBA, si bien hizo lugar a la demanda por considerar que existía una exención al cobro del tributo, resolvió descartar la inversión de la carga de la prueba requerida por la actora para que la Municipalidad acreditara la prestación del servicio real y concreto.
En este sentido, resulta de interés el voto del Ministro Genoud, quien sostiene que el cambio de criterio se basa en el precedente sentado por la CSJN en la causa “Quilpe S.A.”3, de fecha 9 de octubre del 2012. Allí, el Alto Tribunal estableció precisamente que la carga que se le impone al contribuyente de probar la prestación efectiva de un servicio por parte del Estado constituye una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial. Vale aclarar que, al igual que en la sentencia que por el presente se comenta, la actora en el mencionado precedente peticionaba por la inconstitucionalidad de una norma municipal que le imponía el cobro de la Tasa por Seguridad e Higiene.
Por último, tal cual se adelantó, es importante recordar que el fallo en comentario se dicta en un contexto que no se debe soslayar, por cuanto nos encontramos a la espera de una sentencia de suma relevancia por parte de la CSJN en materia del cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Con respecto a esto, actualmente el Máximo Tribunal tiene en estudio una causa iniciada por la empresa Esso Petrolera Argentina S.R.L contra el Municipio de Quilmes (“causa ESSO”), en donde se cuestionó la legitimidad del cobro de la tasa referida. Este caso adquirió un alto voltaje político, a tal punto de que la CSJN celebró una audiencia informativa en donde expusieron varios actores políticos relevantes, entre los que se encontraban los intendentes de los municipios de la Provincia de Buenos Aires –de todos los partidos políticos-, la Federación Argentina de Municipios, la Unión Industrial Argentina y la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios, entre otros.
No resulta ocioso rememorar que, en dicha causa, la SCBA rechazó la demanda iniciada por la actora, validando entonces la constitucionalidad del cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene4. En adición, uno de los argumentos utilizados por el tribunal para resolver el caso tuvo que ver justamente con que la actora no había probado la falta de prestación de un servicio concreto por parte de la Municipalidad de Quilmes.
En conclusión, nos parece acertado el criterio adoptado por la SCBA en el marco de la causa en comentario, por cuanto refleja no solo lo esbozado por la jurisprudencia de la CSJN, sino que también importa un reconocimiento de la situación de superioridad probatoria en la que se encuentra el Estado municipal con respecto a las actuaciones iniciadas en sede administrativa. Por otra parte, seguiremos expectantes por lo que pueda resolver la CSJN en la causa ESSO, debido a que repercutirá de forma sustancial en la constitucionalidad del cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en los municipios de la Provincia de Buenos Aires y en la jurisprudencia relacionada con ella.
Citas
1 JARACH, DINO, Finanzas públicas y derecho tributario – 1ª. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2013, 1072p.
2 SCBA, "Antigua Farmacia Cravenna S.C.S. contra Municipalidad de Morón. Demanda contencioso administrativa", causa B. 66.027, sent. del 10 de julio del 2013
3 CSJN, Quilpe S.A., 2012, Fallos, 335:1987
4 SCBA, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa", causa B. 65.396, sent. del 22 de junio del 2016
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