Traducir no es copiar
Por Juan Javier Negri
Negri & Pueyrredón Abogados

Traducir no es copiar

 

Hay una idea persistente —y equivocada— según la cual la traducción sería una activi- dad mecánica: una simple operación de tras- lado de palabras de una lengua a otra.

 

El derecho, cuando se lo toma en serio, dice exactamente lo contrario.

 

Un reciente fallo de un tribunal italiano lo recuerda con claridad: la traducción de una obra literaria no es una copia, sino una ela- boración creativa protegida. Y no se trata de una interpretación aislada: es la consecuen- cia directa de la legislación italiana en ma- teria de derecho de autor (que, como vere- mos, no es demasiado diferente de la ley ar- gentina).

 

En efecto, las normas italianas1 disponen que están protegidas “le elaborazioni di caratte- re creativo dell’opera… quali le traduzioni in altra lingua”, es decir, las traducciones en cuanto transformaciones creativas de la obra original.

 

La ley es clara: traducir es transformar. Y transformar creativamente es crear.

 

 

Los detalles del caso

 

Luego de vivir diez años en Budapest, Elena Matacena, una escritora italiana, se conside- ró capaz de traducir una novela en húngaro (A Dolgok Lelke de Eva Fahidi) a su idioma natal. Para eso convenció a Libri Doc SRL, una editorial con sede en Pisa, de adquirir los derechos sobre la obra en cuestión y con- trató un traductor profesional, el húngaro Kinga Szokàcs para que hiciera el trabajo.

 

Cuando la obra fue publicada en Italia, (con los nombres del autor y el traductor, como corresponde) Elena demandó a la editorial con el argumento de que, al no haberse in- cluido su propio nombre, en cuanto curadora de la edición, la obra había violado sus dere- chos morales2.

 

Como nuestros lectores saben, los artistas e intelectuales gozan de derechos morales so- bre sus obras, que les aseguran el derecho a reivindicar su paternidad y prohibir su muti- lación o destrucción.

 

 

La justicia italiana sostuvo que, para tener derechos morales sobre una obra intelectual, primero es necesario que exista esa obra. Y ser curadora de una edición no implica ser autora de una obra intelectual.

 

Una coincidencia reveladora

 

Lo interesante es que el derecho argentino

 

—con una tradición distinta— llega a una solución sustancialmente idéntica a la ita- liana.

 

Nuestra ley de propiedad intelectual recono- ce expresamente como titulares de derechos no sólo al autor original, sino también a “los que con permiso del autor traducen, refun- den, adaptan o modifican” una obra.

 

Es decir que la traducción genera una nueva obra intelectual y su autor (el traductor) tie- ne derechos propios. No es una concesión. Es un reconocimiento.

 

La ilusión de la autoría (y su límite)

 

El caso italiano, sin embargo, introduce un matiz decisivo.

 

La actora —curadora de la traducción— pre- tendía ser reconocida como autora o coauto- ra por su intervención en la revisión y armo- nización del texto.

 

El tribunal rechazó esa pretensión.

 

Y lo hizo con una precisión conceptual que conviene subrayar: no toda intervención in- telectual genera una obra protegida

 

Para que exista derecho de autor, no basta con participar. Hace falta un aporte creativo autónomo, exteriorizado en una forma per- ceptible.

 

La curaduría puede ser valiosa. Puede incluí- so ser indispensable. Pero no necesariamente crea.

 

Según explicó el tribunal, para la ley sobre derechos de autor, “reciben tutela autoral, en forma autónoma con respecto a la obra origi- naria, —y sin perjuicio de los derechos ya e- xistentes sobre ésta— las elaboraciones de carácter creativo sobre esa misma obra, en- tre las que se reconoce expresamente su tra- ducción a otras lenguas”.

 

Y el “autor” de esas elaboraciones es el ela- borador, “dentro de los límites de su trabajo”.

 

Para el tribunal, “la actividad típica del cura- dor de una obra se sustancia en un aporte pos- terior y distinto de aquél del traductor; por consiguiente, el curador es titular de derechos de autor sólo si la manifestación exterior de su actividad se sustancia, a su vez, en una o- bra del ingenio, susceptible de tutela, diferen- te y ulterior respecto no sólo de la obra ori- ginaria sino también de la derivada, reali- zada por el traductor”.

 

Por consiguiente, dijo el tribunal, “recae so- bre el autor, titular de un derecho de autor supuestamente violado y sobre el que preten- de tutela, (ya sea en forma específica o me- diante un resarcimiento en dinero) la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión”.

 

“Es decir, antes que nada, demostrar la exis- tencia de una obra del ingenio, propiamente dicha; luego, la titularidad de un derecho de autor; es decir, de una situación subjetiva tu- telada por la ley de derechos de autor”.

 

Recién después vendrán todos los presupuse- tos que exige la responsabilidad civil. Esto es, “la subsistencia de una conducta violato- ria de ese derecho (sea en su componente pa- trimonial o moral); el elemento subjetivo del dolo o por lo menos de la culpa; más ade- lante, el daño sufrido por esa violación y después el nexo causal entre la conducta su- frida y los daños…”. Pero primero, una obra intelectual

 

Y lo que la propia Elena Matacena había de- finido como “una tarea de organización y ar- monización del texto, direccionándolo filoló- gicamente en adhesión al texto original y al contexto de destino”, para el tribunal no calificaba como tal.

 

Traducir es decidir

 

Esto nos devuelve al punto central.

 

Si la traducción está protegida, es porque implica elecciones: de tono; de ritmo; de sentido y de fidelidad

 

Y esas elecciones no son neutrales. Son o- bras intelectuales en las que juega la creati- vidad del traductor.

 

El derecho italiano —como también lo hace el argentino— lo expresa con una fórmula clásica: la obra protegida es aquella que tie- ne carácter creativo.

 

Y ese carácter creativo —aunque mínimo— está presente en toda traducción que no sea puramente mecánica.

 

Un recordatorio oportuno

 

En tiempos de traducciones automáticas y circulación masiva de contenidos, este tipo de decisiones judiciales cumplen una fun- ción saludable.

 

Recuerdan que el lenguaje no es intercam- biable; el sentido no es automático y la tra- ducción no es una operación neutra.

 

Es, en esencia, una reescritura. Conviene no olvidarlo.

 

Porque si traducir fuera simplemente copiar, bastaría con una máquina.

 

Pero como no lo es —y no lo será—, la tra- ducción seguirá siendo lo que siempre fue: una forma exigente de creación.

 

Y el derecho —italiano o argentino— lo ha entendido mejor que muchos de sus usua- rios.

 

 

Citas

1 Véase el art. 4 de la ley n. 633, 22 abril 1941.
2 In re “Matacena c. Libri Doc SRL”, RG 6855/2021, Tribunale di Firenze, Sezione Quinta Civile, specia- lizzata in questione d’impresa,; 25 febrero 2025, n. 692/2025, en GiurisNews 28/2026, 29 abril 2026.

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