Un Guiño de la Justicia a ARBA
En otra oportunidad nos referimos a los caminos que los contribuyentes pueden tomar ante el inicio por parte de ARBA de un juicio de apremio con sustento legal en el art. 29 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, más comúnmente llamada “liquidación express”, ello debido a que el fisco intima al pago al sujeto, mediante lo dispuesto en el art. 50 C.F, y si este no paga o rectifica sus DDJJ dentro de los 5 días concedidos, se inicia inmediatamente juicio de ejecución fiscal. Habíamos dicho que los remedios procesales eran el amparo, la demanda contenciosa con una medida cautelar y oponer, en el mismo juicio de apremio, la inhabilidad de título, siempre que no se haya concedido la vista que contempla art. 50. Este último supuesto se ha reiterado en varias oportunidades, ya que el organismo en su afán por recaudar iniciaba directamente la ejecución fiscal sin haber intimado previamente al pago o a rectificar las DDJJ (aunque dicha vista tampoco cumpliera con las exigencias constitucionales o de garantizar de manera cabal el derecho de defensa). Pues bien, todo hacía suponer que los Tribunales tomarían la defensa interpuesta por el contribuyente de inhabilidad de título, ya que surgía a las claras que se había violado el debido proceso administrativo al no conceder la vista de las actuaciones al contribuyente, conforme lo establece el cuerpo normativo fiscal de la provincia. Para sorpresa de muchos, esto no ha sido así. Tanto la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata como la de Mar del Plata (causas Fisco Pcia. de Bs.As c/ Carlos Cesar s/ apremio, y c/ Alcoba Higo s/ apremio, entre muchos otros) han revocado las sentencias de primer grado que habían hecho lugar a las excepciones de inhabilidad de título interpuestas por los contribuyentes. Para así decidir consideraron que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y no pueden ser revisados judicialmente al ventilarse un juicio ejecutivo de esa naturaleza ya que dicho examen excede ese tipo de proceso, asimismo entienden que no puede discutirse en ese nivel procesal la causa de la obligación, entendiendo que la concesión o no de la vista del art. 50 refiere a la causa de la obligación, en lugar de ver que hacen a un requisito de exigibilidad de las deudas. También los Tribunales entienden que ARBA cuenta con boleta de deuda, lo que la habilita APRA iniciar la ejecución sine die. Confunden los juzgadores que el organismo debe contar con un título ejecutivo APRA iniciar el apremio y con una mera boleta de deuda. Recordemos que el título ejecutivo requiere haber cumplido con todos los pasos legales para su formación (entre ellos la vista del art. 50). En síntesis, es un mal precedente para los miles de contribuyentes que están reclamando ante ARBA o bien ante la justicia a la espera de una resolución justa que haga valer sus derechos. Estos fallos hacen una interpretación forzada de ciertos principios del derecho en contra de los ciudadanos, haciendo que ARBA pueda dejar de lado elementales normas del debido proceso al momento de perseguir el cobro de tributos que, por otro lado, muchas veces su causa responde a arbitrarios procedimientos que no guardan relación con la Constitución Nacional ni Provincial. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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