a) Introducción: El presente artículo tiene como fin analizar como la discrecionalidad con la que se manejan ciertos Tribunales, apartándose de la letra de la ley y de la jurisprudencia imperante (circunstancia a la que lamentablemente los abogados litigantes estamos acostumbrados), pueden tener efectos más allá del caso puntual en el que se dicta la resolución y propagar efectos adversos en el mercado argentino y, como en el caso que se analizará en este artículo, en el sector crediticio que resulta tan necesario para el desarrollo de las PYMEs en nuestro país.
En el caso, analizaremos como en un escueto y poco fundado fallo el Juez a cargo de la causa “EL GUAYMALLEN S.A. - CONCURSO PREVENTIVO” EXPTE. Nro. 14184856, en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Familia de la Ciudad de San Francisco (Provincia de Córdoba), suspendió una subasta extrajudicial que se debía celebrar el 19 de noviembre de 2025 sobre 264 cabezas de ganado bovino, motivo de una ejecución de un warrant; afectando, de tal suerte, este tipo de garantías y con el riesgo de encarecer – aún más – el crédito en la República Argentina.
En efecto, la economía real funciona o se frena según una variable que no suele aparecer en los titulares: la disponibilidad de crédito con garantías eficientes. Entre esas garantías, el warrant ocupa un lugar central, especialmente en el sector agropecuario. Su lógica es simple: el productor o acopiador (deudor) accede a financiamiento inmediato cediendo en garantía mercaderías depositadas bajo control de una entidad especializada (salvo en los casos del denominado “auto warrant”, novedosa figura incorporada hace pocos años). La garantía es fuerte porque el acreedor tiene la seguridad de que, ante el incumplimiento, la venta extrajudicial es automática, rápida y ajena a una eventual situación de insolvencia del deudor.
En otras palabras, en un sector como el agropecuario, que trabaja con ciclos largos, volatilidad climática y necesidad permanente de capital para preparar las siembras y cosechas, el warrant fue y es una herramienta útil que le permite convertir granos, hacienda (desde las reformas introducidas en la Ley Base) y otros bienes en liquidez inmediata.
b) El Warrant ante la insolvencia del deudor: Formulada esta introducción, cabe realizar un breve repaso de la normativa aplicable a los warrants, de cómo en el último tiempo se buscó darle mayor dinamismo a esta garantía y, en definitiva, cómo el legislador intentó darles a los créditos garantizados con dicho instrumento la posibilidad de continuar con los trámites de ejecución aun en los casos de insolvencia del deudor; siendo ésta una de sus principales características y funciones.
En concreto, la posibilidad de ejecutar extrajudicialmente los warrants se encuentra amparada en los arts. 16, 17 y 19 de la Ley 9.643 (Ley de Warrants) y, en lo que aquí importa, el art. 18 de dicha norma que dispone que “La venta de los efectos por falta de pago del warrant no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados”.
En forma expresa la ley especial – que es armónica con la Ley de Concursos y Quiebras como se verá más adelante – dispone que la quiebra (o concurso por aplicación analógica) de la deudora no suspende el remate extrajudicial y que el único modo para obtener tal suspensión, es previo depósito de los importes adeudados.
No sólo ello, también se debe resaltar que la Ley 27.742 (Ley Bases) realizó una serie de reformas a la Ley de Warrants cuyo claro fin fue modernizar el régimen de warrants, simplificar procedimientos y reducir costos, justamente para abaratar el crédito y ampliar su acceso a las PYMEs (toda vez que históricamente esta garantía fue cara).
La razón por la que la Ley Bases modernizó dicha normativa y por la que el acreedor acude al warrant para proteger su crédito es clara: este instrumento funciona cuando la garantía es realizable sin fricción (en un país conocido por contar con tribunales proclives a defender al deudor), incluso si el deudor cae en concurso o quiebra. Esa certeza es la que le permite al productor poder tomar créditos a tasas razonables, por cuanto el acreedor confía que aún en caso de insolvencia podrá ejecutar la garantía y cobrar su crédito.
Por ello, cualquier intromisión judicial que desnaturalice la automaticidad del remate afecta no sólo a un acreedor, sino que se corre el riesgo de que afecte al mercado crediticio entero en un momento en el que país necesita crecer.
c) La Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) y las ejecuciones extrajudiciales: Por otra parte, tal como se dijo precedentemente, nuestra normativa concursal es compatible con el régimen de ejecución de warrants previsto en la Ley 9.643.
En efecto, el art 23 LCQ, que regula precisamente las ejecuciones por remate no judicial, incluyendo, como ya ha reconocido la jurisprudencia[1], el warrant. Dicha norma dispone que los acreedores titulares de créditos pueden continuar con las ejecuciones extrajudiciales inclusive en el caso en que el deudor se presente en concurso preventivo. Es decir, nos encontramos frente a una prerrogativa que la ley ha concedido en casos específicos (como el warrant), por razones de índole valorativa y de protección del crédito[2].
Ahora bien, si bien el art. 24 LCQ prevé la posibilidad, a pedido del deudor y ante la necesidad urgente y evidente para el concurso, que el Juez suspenda por un máximo de 90 días de la subasta, ello se limite, conforme surge del texto de la propia norma, a las ejecuciones prendarias e hipotecarias.
En efecto, el art. 24 LCQ prevé la suspensión de ejecuciones prendarias e hipotecarias; es decir, se refiere a garantías reales típicas y expresamente mencionadas por la norma. No incluye ni menciona en absoluto al warrant, instituto regulado por ley especial (Ley 9.643) con reglas propias, ni mucho menos autoriza a extender analógicamente sus efectos a remates extrajudiciales que la propia ley concursal regula específicamente en el art. 23.
Ello así, ya que el art. 23 LCQ contempla que el concurso preventivo “no tiene en principio incidencia alguna” en la marcha de las ejecuciones extrajudiciales, imponiendo al acreedor sólo deberes de informar, rendir cuentas y depositar el remanente, pero no habilita la paralización del remate.
Tal tesitura ya fue acompañada por nuestros Tribunales, al afirmar que el art. 21 inc. 1ro. LCQ habilita la suspensión de las ejecuciones judiciales contra el deudor, mas esto no es así cuando se trata de una ejecución extrajudicial. Ello así ya que las ejecuciones extrajudiciales y las subastas motivadas en créditos privilegiados se rigen por los arts. 23 y 24 de la LCQ, de acuerdo con los cuales el concurso preventivo del deudor no tiene en principio incidencia alguna en la marcha de tales ejecuciones.[3]
d) La Resolución dictada en el marco del concurso preventivo de EL GUAYMALLEN:
En el concurso mencionado, el acreedor titular del warrant activó el procedimiento legal: notificó a la warrantera, cumplió con los requisitos de la Ley 9643, realizó las publicaciones de rigor y fijó fecha y lugar de remate. Todo encuadrado en los arts. 16 a 18 de la Ley de Warrants y el art. 23 de la LCQ, que regulan estos remates no judiciales.
Sin embargo, el tribunal dispuso en una escueta y poco fundada resolución suspender la subasta por 90 días.
La decisión se equivoca al aplicar el art. 24 LCQ (suspensión de ejecuciones prendarias e hipotecarias) a un supuesto ajeno a esa norma, ignorando que la misma ley concursal regula específicamente al warrant dentro de las ejecuciones extrajudiciales y que el art. 18 de la Ley de Warrant prevé que este tipo de subastas no se suspenden en casos de quiebra (o concurso). Si el legislador hubiese querido incluir el warrant dentro de los supuestos previstos por el art. 24 LCQ, así lo hubiera hecho.
Pero lo que es más grave, y demuestra con la liviandad con la que – a veces – se manejan nuestros Tribunales, es que en dicho decisorio el Juez ni siquiera acreditó la configuración de los requisitos que el propio art. 24 LCQ exige como condición de procedencia de la suspensión.
Se recuerda al lector que el art. 24 LCQ no consagra una facultad discrecional amplia, sino excepcional y condicionada: exige que el deudor acredite, y el juez verifique, la necesidad de la suspensión para el concurso y la conservación de la empresa.
Por su parte, la resolución en análisis se limitó a afirmar en términos abstractos la existencia de “la necesidad y urgencia notoria e indubitable para el concurso así como también necesidades evidentes que hacen a la conservación y continuidad de las actividades de la sociedad concursada”, sin individualizar qué datos concretos del expediente permiten sostener esa “necesidad”, explicar por qué la continuidad de la explotación depende de paralizar un remate que recae sobre mercadería gravada por warrant, acreditar de qué modo la postergación de 90 días mejora la situación de la masa o incrementa la capacidad de repago.
Todo ello en violación a la propia norma en la que el Tribunal fundó (erróneamente) su resolución.
La doctrina es clara al afirmar que este tipo de situaciones deben ser analizadas con suma prudencia y se deben otorgar sólo en caso de "conveniencia" de acuerdo al criterio del art. 16, in fine, de la ley, es decir, cuando resulte imprescindible para la continuación de las actividades del deudor. De lo contrario, fácilmente se constituiría el art. 24, LCQ, en vehículo para menoscabar los derechos de los acreedores hipotecarios y prendarios en desmedro de la especial posición que la ley les depara (…) Asimismo, es deber del magistrado interviniente apreciar y fundar la existencia de la necesidad y de la urgencia señaladas por la ley, sin que, por eso mismo, tal como se ha resuelto, cumpla la regla la providencia que, ordenando la suspensión de la subasta, omite la consideración concreta de los extremos de hecho que la hacen aplicable”[4].
Pues bien, en el caso bajo análisis es fácil advertir que no se cumplen tales extremos, sino que, por el contrario, existe una motivación meramente ritual y dogmática, sin sustento fáctico ni económico. En otras palabras, no se cumple el estándar mínimo de fundamentación que exige una medida que limita derechos de terceros acreedores y altera un régimen de garantía legalmente estructurado para operar precisamente frente a la insolvencia del deudor.
En concreto, al aplicar el art. 24 LCQ a una situación de warrant/ejecución extrajudicial regida por art. 23 LCQ y una ley especial, la resolución extiende indebidamente una norma de excepción a un supuesto no contemplado, contrariando la regla específica del sistema concursal, desnaturalizando el art. 23 LCQ y vaciando de contenido la garantía propia del warrant, que descansa precisamente en que la insolvencia del deudor no detiene la realización de la mercadería.
e) Conclusión: De lo expuesto hasta aquí se desprende que una de las principales funciones del warrant es el de proteger al acreedor ante una eventual insolvencia del deudor, facultándolo a iniciar una ejecución extrajudicial que – bajo nuestro ordenamiento legal vigente – le debería permitir rematar los activos subyacentes sin mayores contratiempos.
Sin embargo, la resolución dictada en “El Guaymallén” contraviene lo expresamente previsto por la Ley de Warrants y lo ordenado por el art. 23 LCQ, y coloca al juez concursal en una posición de “supra-legislador”, alterando reglas de juego claves para la financiación del sector productivo, sin mayores fundamentos.
Sin perjuicio de que este tipo de decisiones demuestran lo endeble que es nuestro orden jurídico – circunstancia que es mirada con preocupación por los dadores de crédito y los inversores extranjeros – lo cierto es que las mismas, en lugar de proteger al deudor, terminan perjudicando a los productores y empresas necesitados de tomar crédito, por cuanto necesariamente despiertan desconfianza y eventual pedido de garantías adicionales de los acreedores, suba de tasas por mayor riesgo, etc.
En virtud de todo ello, es que concluyo que el fallo bajo análisis importa un significativo retroceso desde un punto de vista doctrinal y también económico, ya que contradice le letra de la Ley de Warrants, la estructura del art. 23 LCQ, los límites claramente marcados por el art. 24 LCQ y la propia función financiera del instituto.
Asimismo, cabe decir que un sistema productivo serio necesita garantías confiables y predecibles. Si el juez concursal puede suspender un remate extrajudicial sin acreditar necesidad concreta, el warrant pierde su estabilidad estructural y deja de cumplir su rol: abaratar y facilitar el crédito.
En un país con restricciones estructurales de financiamiento y que intenta mediante diversas reformar eliminar tales restricciones, un fallo como el comentado, no sólo es un gran paso atrás, sino que, a la larga, la pérdida no la sufre el acreedore, si no los productores a quienes les será más difícil obtener financiamiento.
Citas
[1] CNCom, Sala D, 30/10/96, LL, 1997-B-800.
[2] GEBHARDT, Marcelo, Ley de Concursos y Quiebras, 24.522 y modificatorias, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, T I.
[3] CNCom., Sala A, Fecha: 13-feb-2007, Licursi Ricardo Oscar | concurso preventivo s/ incidente de apelación Cita: MJ-JU-M-16031-AR | MJJ16031, Producto: MJ,SOC,SOC.
[4] HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ley 24.522 y modificaciones, comentada, anotada y concordada, Ed. Abaco, CABA, T I).
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