La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que cuando el recurso es concedido con efecto devolutivo o no suspensivo, el apelante tiene la carga de presentar copia de lo que señale del expediente yde lo que el juez estime necesario a efectos de la formación del incidente, mientras que si el recurrente incumple con ello, la apelación debe declararse desierta.
En el marco de la causa “Facicar S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente Art. 250”, Facicar S.A. apeló la resolución de grado que desestimó su solicitud cautelar tendiente a que se ordene a ciertas entidades bancarias que se abstengan de cobrar cheques de terceros que descontó y que se los reintegre.
Los jueces que componen la Sala D recordaron que “el art. 250 del código de rito dispone que, cuando el recurso es concedido con efecto devolutivo o no suspensivo –tal el caso de autos–, el apelante tiene la carga de: (i) presentar copia de lo que señale del expediente y, (ii) de lo que el juez estime necesario a efectos de la formación del incidente. Y si el recurrente incumple con ello, su apelación debe declararse desierta”.
En base a ello, los magistrados explicaron que “tratándose entonces de una apelación de esas características, las copias que han de acompañarse al recurso que se eleva a la Cámara son –además de las indicadas por el juez– las elegidas discrecionalmente por las partes”, remarcando que “las copias exigidas por el código ritual constituyen un recaudo para mantener vigente el recurso; esto es, para que pueda oportunamente efectuarse su análisis de admisibilidad en cuanto atañe a la procedencia de la impugnación”.
En tal sentido, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo resaltaron que “es carga del propio apelante incorporar las piezas judiciales que hacen a su pretenso derecho, ya que aquellas hacen a la fundamentación de la apelación”.
Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “el recurso de que se trata no se encuentra en condiciones de ser decidido, habida cuenta que la interesada no acompañó ninguna copia de la documentación relativa a los créditos presuntamente otorgados por las entidades bancarias o de cualquier otro instrumento vinculado a la denunciada operatoria de descuento de cheques de terceros”.
En la resolución dictada el 6 de octubre del presente año, los jueces resolvieron que “no hallándose completo el presente incidente de conformidad con las piezas que prevé el art. 250 inc. 2 del Cpr.,”, corresponde “declarar la deserción del recurso de que se trata, ya que el incumplimiento de esa carga procesal no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional”.
Por otro lado, y aun soslayando esa cuestión de naturaleza formal, la mencionada Sala precisó que “la falta de documentación impide conocer con la precisión aquí requerida cuál es el contenido, alcance y naturaleza de la operatoria, el mero relato efectuado por la peticionaria, examinado dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda solicitud de estas características (arg. art. 202, Código Procesal), no resulta suficiente para juzgar acreditada la verosimilitud de derecho invocada”.
Luego de destacar que “como en general en esos contratos el descontatario transfiere la propiedad del crédito al banco descontante, la entidad convertida en un nuevo acreedor debe verificar el crédito proveniente de los títulos cedidos cuyo cobro resultara frustrado”, los magistrados aclararon que “como regla, el concursado no puede reclamar el recupero de los documentos descontados con invocación del art. 16 de la ley 24.522 o la presunta violación de la par condicio creditorum porque el derecho cedido queda marginado del proceso concursal”.
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