Si bien el acreedor con pronto pago no debe aguardar la finalización de los trámites eventualmente iniciados por quienes se encuentren en igual situación, ya que de lo contrario el beneficio temporal que el instituto lleva implícito resultaría desvirtuado en la práctica, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que ello no implica que el acreedor que obtuvo el referido beneficio pueda aplicar al pago de su crédito la totalidad del asiento que en común tiene con los demás de su especie, puesto que el pronto pago no altera el régimen de los privilegios.
En el marco de la causa "Asociación Israelita de Benef. y Socorros Mutuos Ezrah s/otros - quiebra s/ incidente de apelación art. 250 C.P.C.C.N. por Jorge Dimas Garcia", fue apelado por J. D. G. la resolución del juez de primera instancia que rechazó el pedido de pronto pago pretendido.
Al evaluar la procedencia del reclamo, los jueces que componen la Sala E recordaron que la Ley de Concursos y Quiebras establece que “las deudas comprendidas en los arts. 241, inc. 4 y 246, inc. 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes”.
Con relación a ello, los camaristas remarcaron que “la ley indica que estas deudas se paguen de inmediato con los primeros fondos que se recauden, es decir, que el acreedor con pronto pago no debe aguardar la finalización de los trámites eventualmente iniciados por quienes se encuentren en igual situación, de lo contrario el beneficio temporal que el instituto lleva implícito resultaría desvirtuado en la práctica”.
Sin embargo ,los magistrados puntualizaron que “ello no implica que el acreedor que obtuvo el referido beneficio pueda aplicar al pago de su crédito la totalidad del asiento que en común tiene con los demás de su especie, puesto que el pronto pago no altera el régimen de los privilegios (cfr., Villanueva, "Privilegios", 2004, pág. 176)”.
En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, los Dres. Miguel F. Bargalló y Ángel Sala señalaron que “en ese caso tal cobro anticipado del crédito se haría a expensas de los demás acreedores laborales, reduciéndose de esta forma el asiento de sus preferencias y quebrantándose el principio de igualdad de los que gozan un mismo derecho”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la mencionada Sala concluyó al admitir parcialmente el recurso de apelación presentado, que “deberá autorizarse el inmediato pago del crédito privilegiado reclamado por la incidentista –en el caso de que los fondos disponibles provengan de la venta de los bienes que constituyen el asiento del privilegio laboral o que tengan otro origen, siempre y cuando sea posible, después, compensarlos con el producto de tales bienes-, pero realizándose en forma previa las reservas que correspondan no sólo a los créditos laborales que hayan o no pedido pronto pago, sino que también a los créditos de grado preferente, ello claro, está con los primeros fondos que se recauden en el activo de la quiebra”.
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