Aclaran que la deuda por expensas puede ser reclamada sin restricciones tanto al titular originario como al comprador del inmueble subastado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el consorcio de copropietarios no debe liberar del pago de las expensas devengadas con anterioridad a la toma de posesión al adquirente del inmueble subastado en una quiebra.

 

En los autos caratulados “Miguel, Sergio Claudio s/ quiebra”, el Consorcio de Copropietarios de la calle Brasil 1620 apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia le ordenó liberar del pago de las expensas devengadas con anterioridad a la toma de posesión al adquirente del inmueble subastado en estas actuaciones.

 

Al analizar el recurso de apelación presentado, los jueces que integran la Sala D recordaron que “las expensas de administración constituyen una obligación propter rem, puesto que la carga que pesa sobre los propietarios de contribuir con su pago sigue siempre al dominio de los respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición (art. 17, ley 13.512)”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas establecieron que “lo adeudado por ese concepto puede ser reclamado sin restricciones tanto al titular originario como al comprador”, aclarando que dicho principio “no se ve afectado por el decreto de quiebra del enajenante, sin perjuicio -claro está- del derecho del adquirente a repetir contra el fallido lo que hubiera pagado al acreedor”.

 

En este marco, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan José Dieuzeide  juzgaron que el recurso presentado debía ser admitido, sin perjuicio de que en el auto de subasta se estableciera que "las sumas adeudadas por tasas, impuestos o contribuciones, luz, agua corriente y otros servicios, anteriores a la fecha del decreto de quiebra deberán ser verificadas por los entes, y las que resulten posteriores, hasta la fecha de toma de posesión serán a cargo de la quiebra con el privilegio del art.240 de la LCQ " y que "las deudas a partir de la toma de posesión, serán a cargo del comprador, haciéndose saber tal circunstancia a las reparticiones correspondientes, mediante libramiento de oficios".

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó en el fallo dictado el 12 de agosto de 2014, que “tales previsiones no aludieron concretamente a las deudas por expensas ni -por lo demás- el consorcio acreedor abdicó de su derecho a percibirlas de acuerdo a la prerrogativa que le otorga el citado art. 17 de la ley de propiedad horizontal”.

 

 

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