Aclaran que la necesidad de preparar la vía ejecutiva ante la documentación acompañada en el pedido de quiebra no implicaría el juicio de antequiebra vedado por la ley

En los autos caratulados “Fuentes, Horacio Jorge le pide la quiebra Distribuidora El Criollo S.R.L.”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución que rechazó liminarmente el presente pedido de quiebra.

 

Cabe destacar que la magistrada de grado denegó el pedido con fundamento en que los acuerdos transaccionales en los que se sustentó la petición contienen firmas que no indican la identidad de los suscriptores y carecen de certificación de firmas efectuada ante funcionario público, a la vez que destacó que no se acreditó la calidad de representante legal de la sociedad GEA 8 SA del demandado.

 

Las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el hecho que se invocó como revelador del estado de cesación de pagos fue la falta de pago de las cuotas pactadas en los acuerdos transaccionales que habrían sido celebrados entre las partes”, lo cual “se corrobora con las pautas utilizadas para realizar la liquidación de la acreencia, la que fue efectuada de acuerdo con los montos comprendidos en los acuerdos”.

 

Sin embargo, las camaristas consideraron que ello “no obsta a la admisión del recurso sub examine”, dado que “el régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la del juicio ejecutivo por lo que la documentación sustentatoria debe ser suficiente para su sumaria acreditación y ello se advierte cumplido en el sub lite”.

 

En el fallo dictado el 11 de abril del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvieron que “fue improcedente desestimar liminarmente el pedido de quiebra cuando se verifica que la documentación acompañada -reconocimiento de deuda sin firmas certificadas- no resulta prima facie insuficiente para acreditar el estado de cesación del presunto deudor; sin perjuicio de lo que pudiera alegarse y resolverse en oportunidad de contestar la citación de la LC: 84”.

 

Por otro lado, el tribunal juzgó que “si resultare necesario preparar la vía ejecutiva, ello no sería incompatible con la estructura del trámite, ni mucho menos implicaría el juicio de antequiebra vedado por la ley, que concierne a aspectos sustanciales que exceden de tal paso procesal”, revocando de esta manera la resolución recurrida.

 

 

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