La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la procedencia de la verificación fiscal sobre la base de un crédito derivado de la caducidad de un plan de pagos de impuestos al que se había acogido la deudora.
En la causa “Lencelandia Sociedad de Hecho de Muzouglu y otros s/ concurso preventivo, incidente de revisión”, la incidentista apeló la decisión de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión. El juez de grado consideró que no había sido adjuntada documentación que permitiera desvirtuar lo sostenido en el auto verificatorio.
Cabe destacar que en el presente caso, se pretendía la inclusión en el pasivo concursal de un crédito derivado de la falta de pago del Impuesto de Sellos, aplicado a la compra de un inmueble del Sr. M., y multas impuestas por el incumplimiento de obligaciones previsionales.
Los jueces de la Sala C explicaron que resulta improcedente “desde un punto de vista formal toda cuestión opuesta por el contribuyente contra reclamos fundados en créditos fiscales respecto de los cuales medió un previo acogimiento a un plan de facilidades de pago”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “no es admisible que una persona pueda colocarse en una tesitura contraria a otra anterior suya, deliberada, jurídicamente relevante, eficaz y libremente asumida, y, en tal marco, controvertir un crédito fiscal luego de haber ingresado en un plan de aquella especie, añadiendo que un proceder contradictorio con una conducta previa contraviene la buena fe”.
Al resolver que correspondía admitir la procedencia de la verificación fiscal sobre la base de un crédito derivado de la caducidad de un plan de pagos de impuestos al que se había acogido la deudora, el tribuna remarcó que “la presentación de los formularios correspondientes ante el organismo fiscal -que consignaban la causa y composición del crédito- importa el reconocimiento del crédito”.
En el fallo dictado el pasado 8 de octubre, los camaristas señalaron que “imponer al acreedor la carga de producir prueba complementaria de la existencia de la causa constituiría un exceso incompatible con la finalidad de la ley”.
Por otro lado, en relación al crédito restante, la nombrada Sala juzgó tuvo en consideración que esa acreencia deriva de la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones provisionales, mientras que tales multas fueron declaradas inadmisibles de conformidad con lo aconsejado por la sindicatura quien sostuvo que el crédito pretendido era de naturaleza post concursal, único cuestionamiento que se planteó contra la procedencia de las mismas.
Tras remarcar que “esas multas fueron aplicadas en relación con otros incumplimientos que generaron créditos a favor del fisco verificados en los términos del art. 36 LCQ, por lo que también serán admitidas”, los magistrados decidieron que “procede verificar una multa impuesta al fallido si la legitimidad y la causa de la misma no aparecen en sí cuestionadas aún cuando -como en el caso-, se verifique que la mentada multa aparece notificada luego del decreto de quiebra”, ya que “tal circunstancia no afecta la legitimidad del crédito originado en esa sanción, cuya causa es anterior a la falencia y, por ende, susceptible de ser verificado”.
Al revocar la resolución recurrida, los jueces aclararon que “las decisiones administrativas que se dictan en el procedimiento de determinación de deuda se limitan a declarar el derecho, no lo constituyen ni lo crean y por ende sus efectos se retrotraen al momento del hecho -infracción formal que dio origen a la sanción pecuniaria-“.
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