En los autos caratulados “Tarris, Roberto Augusto Gabriel s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP – DGI”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el presente incidente de revisión.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que resulta improcedente negar legitimación a la Administración Federal de Ingresos Públicos para insinuar un crédito generado en la falta de pago de los aportes previsionales de un trabajador autónomo (9.8.11, "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional")”.
Los camaristas recordaron que en dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “el Decreto 507/93 (ratificado por ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos; funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidos a la AFIP”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 28 de abril del corriente año, la nombrada Sala destacó que la cuestión planteada debe abordarse en el marco de la regulación establecida por la ley 24.241 que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según el cual “están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia”.
En dicho orden, la mencionada normativa agrega que “los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del SUSS (arts. 8, 10, inciso c, 11 y 13, inciso b de la ley 24.241); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendido, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b, 5 y ccs. de la ley 24.241)”.
A su vez, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vasallo ponderaron que “el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos-, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222- y 82 de la ley 24.241)”, por lo que “ambos tipos de aportes -además de ser obligatorios- concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de solidaridad previsional”.
Al admitir el recurso de apelación planteado, el tribunal concluyó que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, por hallarse involucrado el financiamiento del sistema previsional, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.
Artículos
BKM | Berkemeyer
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados