La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió el pedido de falencia solicitado por un acreedor laboral que cuenta con derechos reconocidos por sentencia firme, al ponderar la potencial imposibilidad de cobro de la acreencia laboral por vía de la ejecución individual, cuya conclusión no cabe exigir al acreedor laboral que agote.
En la causa "Garcia Sergio Hernan s/ pedido de quiebra por (B. F. A.)", el actor apeló la sentencia de grado que rechazó ín limine el presente pedido de quiebra.
Los jueces que componen la Sala C ponderaron que el pedido de falencia fue solicitado por un acreedor laboral que cuenta con derechos reconocidos por sentencia firme dictada en sede de la Justicia del Trabajo, constando prima facie de ambas actuaciones que ese crédito es exigible y no ha sido abonado por el deudor.
Sentado ello, y ante “la mora en el cumplimiento de la obligación y, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y 79, inc. 2, LCQ”, los camaristas consideraron que “el peticionante se encuentra habilitado para solicitar la declaración de falencia pretendida”.
Luego de señalar que el sentenciante de grado entendió que asiste al acreedor expectativa de cobro mediante la vía de ejecución individual, el tribunal puntualizó que a requerimiento de dicho magistrado, “el peticionante de falencia demostró que el demandado es propietario de tres vehículos cuyas características permiten inferir que son antiguos; es titular en un 33% de un inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires y de un inmueble sito en Capital Federal -el que según los dichos del apelante se encontraría afectado como bien de familia-“.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los camaristas sostuvieron que no cupo exigirle al acreedor agotar la vía individual que prima facie se aprecia estéril, admitiendo de este modo el recurso planteado.
En la sentencia dictada el pasado 8 de mayo, la mencionada Sala resolvió que “tratándose de acreedores con privilegio especial, la prueba sumaria de la insuficiencia de los bienes sobre los que recae ese privilegio es la regla general que encuentra su excepción en los créditos laborales (conf. art. 80, segundo párrafo, LCQ)”, por lo que corresponde subsumir este pedido en la excepción aludida.
Tras señalar que “la demandada al ser citada en los términos del art. 84 LCQ, estando debidamente notificada, no se presentó a sus efectos”, a la vez que “similar escenario aconteció en la causa laboral que da sustento a este pedido de quiebra, en el que fue declarada en rebeldía”, los magistrados entendieron que ello “permite tener por acreditado el hecho denunciado como demostrativo del estado de cesación de pagos y la potencial imposibilidad de cobro de la acreencia laboral por vía de la ejecución individual, cuya conclusión no cabe exigir al acreedor laboral que agote”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law