Cautelar en contra de ARBA con Sustento en la Naturaleza Excesiva de los Anticipos
Una vez más desde la justicia se ha puesto una barrera a las facultades de ARBA para percibir importes por el Impuesto a los Ingresos Brutos a partir de movimientos bancarios mediante el sistema SIRCREB. En esta oportunidad la decisión proviene de un juzgado del interior de la provincia de Buenos Aires –Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Trenque Lauquen- al conceder una medida cautelar solicitada por un contribuyente pidiendo la suspensión de la aplicación del mentado sistema de percepción.
El contribuyente actor de la causa se dedicaba a la venta de cigarrillos al por mayor, y la base imponible en el Impuesto a los Ingresos Brutos está constituida por la diferencia entre compras y ventas; por lo que el importe detraído de los movimientos bancarios era mucho mayor que lo que en definitiva debía tributar.
En el desarrollo del fallo se hace mención de los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, propiedad y debida fundamentación del acto –este último basado en que el contribuyente solicitó la exclusión del sistema y la denegatoria por parte del fisco no fue fundada.
ARBA propiamente reconoce que los importes que le son retenidos al contribuyente revisten la calidad de anticipos del impuesto que en definitiva resulte que deba pagar.
El juzgador entiende que se encuentran cumplidos todos los requisitos para que proceda una medida cautelar, incluida la falta de grave afectación al interés público.
Los montos de las percepciones y retenciones son pagos a cuenta de la obligación fiscal que se utilizarán precisamente para compensar ese importe final determinado o bien el que resulte en otros períodos fiscales. En ese orden de ideas, puede el sujeto involucrado pedir la exclusión del régimen siempre que acredite la generación de saldos a su favor.
Entonces si entendemos que las percepciones revisten la naturaleza de anticipos de tributos, éstos no deberían ser desproporcionados con aquella obligación de la cual son precisamente un adelanto. De otra manera, se violaría el principio de legalidad, intentando cobrar un impuesto por fuera de los canales que la ley estableció.
El sentenciante sustenta su decisión en un voto del Dr. Casas en el marco de una sentencia dictada en el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que ahonda en la naturaleza de los anticipos.
El voto destaca que los pagos a cuenta de un impuesto deben someterse a las mismas limitaciones que la obligación principal –principios constitucionales-, siendo cualquier anticipo desproporcionado una creación de nuevas obligaciones tributarias, afectando el principio de reserva. No puedo más que estar de acuerdo con el argumento del reconocido jurista, ya que una excesiva percepción implicaría la violación del principio de reserva de ley que resguarda la creación del tributo y sus elementos distintivos o característicos al Poder Legislativo, quedando por fuera del margen de discrecionalidad de la Administración involucrarse en esas cuestiones.
Es decir que, y continúo analizando el voto del Dr. Casas, esos anticipos o pagos a cuenta no deben superar el monto de la obligación fiscal, superación que se plasma al generarse permanentemente saldos a favor del contribuyente. Es exactamente lo que ocurre en este caso, ya que mes a mes el contribuyente va acumulando saldos a favor que nunca va a poder compensar, justamente porque los anticipos son mayores que el importe final del tributo devengado.
Finalmente, la sentencia destaca que la medida cautelar procede: porque está probado que los anticipos que la actora debe ingresar superan en demasía la obligación fiscal final, que también se haya acreditado el permanente saldo a favor del contribuyente, y que a éste sólo le queda repetir la suma pagada en exceso, siendo entonces dicha retención –prima facie- ilegítima.
Por Manuel Alejandro Améndola

 

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