La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que consideró procedente una demanda por daño moral presentada contra el diario La Nación por la omisión de verificar o exigir constancia fehaciente documental sobre la identidad del firmante en la publicación de una carta de lectores, determinando la configuración de negligencia del medio de comunicación.
En la causa “Tarruella, Mariano Carlos c/ Mitre, Bartolomé s/ daños y perjuicios”, fue presentada una demanda contra La Nación S.A. y el Sr. Bartolomé Mitre por daño moral con motivo de la publicación de una carta de lectores que fue suscripta por una persona que firmó con idéntico documento nacional que el actor, señalando el demandante que jamás había escrito ni enviado esa carta para su publicación, a la vez que señaló que se vio afectado porque le pidieron explicaciones por el tenor de la misma y que su contenido lo perjudicó en su actividad como empresario en el rubro gastronómico.
El juez de grado hizo lugar a la demanda condenando a los accionados a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral, apelando la demandada dicha resolución por la responsabilidad atribuida y la cuantificación del daño moral.
Los jueces que integran la Sala L, luego de resaltar que en el presente caso se trata de analizar si La Nación S.A obró negligentemente al autorizar la publicación, pues se encuentra acreditado que no fue él quien envió la carta y que seguramente se intentó involucrarlo en el tema, determinaron que “la demandada actuó de manera negligente en la publicación de la carta del 15 de noviembre de 2004, más allá de la buena fe que haya tenido, circunstancia que no está en juego y que no justifica en modo alguno el obrar imprudente, ya que lo que se evalúa es el factor subjetivo de responsabilidad del medio periodístico que se refleja en el obrar culpable en la difusión de la carta”.
Tras remarcar que “el actor se vio involucrado en una situación que no fue generada por él”, los jueces resaltaron que “teniendo en cuenta el tenor de la nota publicada llego a la conclusión que medió un obrar negligente de parte de la demandada, que debió verificar o exigir constancia fehaciente documental sobre la identidad del cliente y la O.N.G que se mencionaba”, agregando a ello que “si con posterioridad a la publicación se probó la falsedad del supuesto autor de la carta, los demandados debieron acreditar en forma indubitable que tomaron las medidas razonables necesarias para verificar la identidad del autor; circunstancia que no han podido acreditar y constituye una imprudente despreocupación sobre si era o no falsa la identidad del autor”.
En la sentencia del 13 de julio último, los camaristas concluyeron que al haberse atribuido a una persona expresiones agresivas e imputaciones hacia funcionarios con quienes trataba pero fueron formulados por otra persona, se produjo una perturbación de la intimidad y del espíritu que deben ser resarcidas, determinando que “en estos casos el daño moral no requiere prueba específica, sino que surge “in re ipsa”, teniéndose por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, en función de las particulares características que se presentan en el caso (art. 1068, 1071, 1071bis, 1075, y conc. del Cód. Civil)”.
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