En la causa "Global Cereales S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito (por f.E. Moresco Limitada SAIYC)", el incidentista apeló la resolución del juez de grado que declaró ineficaz el reconocimiento de deuda y rechazó la pretensión verificatoria deducida por F.E. Moresco LTDA S.A.
El recurrente se agravió porque la sentencia de grado consideró el crédito postconcursal, cuando su causa sería anterior a la conversión en concurso preventivo, así como también porque ineficaz el reconocimiento de deuda conforme con el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras, en tanto el acto no fue a título gratuito ni alteró la situación de los acreedores con causa o título anterior a la conversión en concurso.
Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
Sentado ello, los jueces consideraron que la documentación presentada por el incidentista en este caso permite formar convicción en punto a que la causa de la pretensión verificatoria es preconcursal.
Por otro lado, el tribunal señaló que “la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida”. En tal sentido, los camaristas entendieron oportuno aclarar que “la carga de la prueba no es una formalidad estéril, y si la incidentista no prueba los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, debe necesariamente soportar sus consecuencias y obtener entonces una resolución adverse”.
Con relación a este punto, los jueces entendieron que en el presente caso, el recurrente no aportó elementos de prueba suficientes tendientes a demostrar y cuantificar los supuestos daños sufridos.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en el fallo del, que el incidentista no cumplió con su carga de acreditar la existencia, legitimidad y extensión del presunto crédito, resaltando a su vez la insuficiencia de la prueba agregada y la inexistencia de otros elementos que permitan admitir el pedido de verificación.
Por otro lado, los camaristas explicaron en relación al reconocimiento de deuda alegado, que ello resultó un acto prohibido en los términos del artículo 10 de la ley falencial, y por lo tanto, ineficaz en base a las prescripciones establecidas en el artículo 17 de dicha norma.
Al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “dicho acuerdo alteró la situación de los acreedores por causa o título anterior a la conversión en concurso, en tanto tuvo por objeto reconocer, luego de abierto el concurso preventivo, daños que -como se dijo supra- no pudieron ser probados en autos”.
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