Confirman resolución que ordenó la conversión de los créditos reconocidos en dólares estadounidenses a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías

En la causa “Proyecto Directorio S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja”, la concursada apeló la resolución que el juez de primera instancia dictó sobre los créditos en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, y  luego de pronunciarse específicamente sobre cada acreencia insinuada, en la misma resolución, dispuso, entre otras cosas, que el síndico efectuara la conversión de los créditos reconocidos en dólares estadounidenses a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías en los términos del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la concursada manifestó que le agravia la conversión monetaria a los efectos del cómputo de las mayorías de los créditos por obligaciones de hacer. 

 

Cabe precisar que en la resolución verificatoria dictada cuando la hoy concursada se hallaba fallida, dichos créditos, consistentes en la obligación de escriturar a cargo de la deudora, fueron verificados por una suma en pesos equivalente a un monto en dólares estadounidenses y a las resultas de lo que se decidiera en relación con la controversia sobre cierta hipoteca.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, como principio del que no cabe apartarse en el caso, no es susceptible de ser revisada por vía de recurso de apelación directa, ni tampoco puede serlo por conducto de un planteo de nulidad con sustento en argumentos similares a los que pudieran esgrimirse para sostener la apelación vedada”.

 

En la resolución dictada el 22 de marzo del presente año, los camaristas recordaron que  “en el ámbito concursal todas las obligaciones se convierten en obligaciones de entregar sumas de dinero (arts. 19 y 127 LCQ) y, cuando de la quiebra se trata, si esas obligaciones se hallan concebidas en moneda extranjera, deben ser convertidas a moneda de curso legal (art. 127 citado)”, sumado que “ese principio esencial al concurso para que el pago pueda hacerse “al modo concursal” –esto es, tras haber homogeneizado en una misma unidad de pago aquello que se presentaba diverso en el plano de la realidad- sufre como típica excepción la vinculada a la obligación de escriturar que la misma ley reconoce en ciertos casos (art. 146 LCQ)”.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que “esa es precisamente la gran excepción que el sistema exhibe; excepción que vienen dada por el reconocimiento al titular de un boleto de compraventa de inmueble de su derecho a obtener la aludida escrituración”, añadiendo que “esa obligación se mantiene como obligación de hacer, por lo que no es necesaria su conversión a moneda ni de curso legal ni de otra especie”.

 

Al concluir que “esa cuestión deberá, en su caso, ser replanteada por el quejoso en ocasión de gestionarse las mayorías necesarias para el acuerdo, oportunidad en la cual el juez deberá precisar si, al proceder del modo en que lo hizo, reconoció derecho a esos titulares a participar en un eventual acuerdo que no hubiera sido ofrecido”, la mencionada Sala concluyó que lo decidido no causa agravio.

 

 

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