En la causa “Julián Álvarez Automotores S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, el síndico apeló la sanción de apercibimiento que le aplicó el magistrado de primera instancia.
Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.
Tras ponderar que en el presente caso el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva, los camaristas aclararon que “la negligenciaa la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes”.
En base a tales lineamientos, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandro N. Tévez juzgaron que en este caso se verificó el presupuesto fáctico que motivó la sanción aquí recurrida.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala destacó que “al llamársele la atención se explicitó que desde que se impartió la orden de constatación (notificada al síndico por cédula) el funcionario no había confeccionado el mandamiento ley 22.172 ordenado a tal efecto”.
En la resolución del 23 de abril pasado, los jueces concluyeron que “ante el silencio del funcionario se encuentra justificado el apercibimiento impuesto el 11/12/2014 ya que allí se alude a una conducta omisiva en el cumplimiento de la constatación, la cual se condice con el estado de inactivación que denotó la confección del mandamiento Ley 22.172 luego de ser exhortado a ello cuando bien sabido es que la actividad liquidatoria dentro del proceso universal debe llevarse a cabo con perentoriedad”.
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