La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que cuando se decreta la quiebra de su titular registral, el inmueble se ve afectado por el proceso falencial aun cuando sea ganancial, y su posterior fallecimiento no altera dicho efecto.
En la causa "Garcia Stella Juan Carlos s/ quiebra", el síndico apeló la resolución del juez de primera instancia que, haciendo lugar al pedido de la viuda del deudor, exlcuyó de la presente quiebra el 50% de un inmueble por ser un bien ganancial y haberse producido la muerte del fallido.
Los magistrados que componen la Sala E explicaron que “el hecho de que un bien ganancial se encuentre inscripto a nombre únicamente de uno de los cónyuge determina que el mismo solo sirva de garantía –en principio– para las deudas de su titular”, ello “en virtud de lo dispuesto por el CCiv.: 1276 y los arts. 5 y 6 de la ley 11.357”.
Tras reconocer que “no está controvertido que el inmueble está inscripto en un 100% a nombre del fallido, que el mismo sea un bien ganancial y que la muerte de su titular se produjo con posterioridad al decreto de quiebra”, los camaristas determinaron que “cuando se decreta la quiebra de su titular registral, el inmueble se ve afectado por el proceso falencial aun cuando sea ganancial, y su posterior fallecimiento no altera dicho efecto (arg. LCQ: 105)”.
En la resolución del 28 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “de acuerdo con lo previsto por la LCQ: 105, la muerte del fallido no provoca interrupción en el proceso concursal (conf. Heredia, Pablo; "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Tomo III, pág. 933, año 1998), ni altera sus efectos patrimoniales (ob. cit, pág. 935)”, por lo que decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado.
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