En los autos caratulados "Gomez Damián s/ pedido de quiebra por (Guibert Mario Guillermo)", la promotora del pedido de quiebra apeló la decisión mediante el juez de grado declaró de oficio su incompetencia para proseguir en el trámite, en razón de la denuncia de la propia parte y de ciertos informes que ilustran que el domicilio real del presunto deudor se encontraría en la Provincia de Buenos Aires.
La recurrente alegó que la existencia de un domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires predica la existencia de una actividad económica y generadora de ingresos gravados, que torna operativa el desplazamiento de competencia a esta sede.
Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “las normas de competencia en la ley de concursos no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los Tribunales, sino que atienden a la naturaleza de un procedimiento que afecta a una universalidad activa y pasiva”, agregando que “se trata de una cuestión de orden público y no es admisible la prórroga”, cuyo fundamento “se halla en el carácter publicístico del procedimiento, en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores y de los múltiples intereses de las partes”.
Tras recordar que el Máximo Tribunal estableció que “la referencia al "lugar de la sede de administración de sus negocios" debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes (CSJN, 13/6/1985, ED, t. 115, p. 312)”, los magistrados señalaron que “si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia”.
En el fallo del 11 de marzo pasado, los jueces explicaron que la situación mencionada se produce en el presente caso, donde no ha sido acreditado tal carácter, sin que “pueda ser necesariamente derivado de la mera inscripción en la AFIP”.
Sentado ello, la mencionada Sala juzgó que teniendo en cuenta la disparidad de domicilios informados en la causa en diversas localidades, sumado a que no se habían agotado las medidas tendientes a acreditar la existencia del domicilio real en extraña jurisdicción, resultó prematuro expedirse en esta etapa acerca de la incompetencia territorial, revocando lo resuelto por el juez de grado.
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