La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de que en esa cédula librada en los términos del artículo 84 de la Ley 24.522 se hubiera consignado el nombre de una accionista de la deudora y no el de ésta no vicia la notificación, ya que el representante legal de ambas personas jurídicas es la misma persona.
En los autos caratulados “Cía. de Valores Sudamericana S.A. s/ quiebra”, A. P. V. , en carácter de presidente del directorio de la fallida, apeló la resolución de primera instancia que rechazó un planteo de nulidad de la citación efectuada en los términos del artículo 84 de la Ley 24.522 y un recurso de reposición interpuesto subsidiariamente contra el decreto de quiebra.
El recurrente se agravió porque el juez de grado omitió considerar la relevancia de que se haya citado a Compañía de Valores Sudamericana S.A. en un domicilio diferente al de su sede social inscripta y con una cédula a la que no se adjuntaron copias de traslado y que fue dirigida a uno de sus accionistas (The Old Found S.A.).
Los jueces que integran la Sala D remarcaron que la resolución de primera instancia sostuvo que la cédula por medio de la cual procuró notificarse a Compañía de Valores Sudamericana S.A. la citación prevista en el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, fue dirigida a un domicilio constituido por ésta en un incidente transitorio perteneciente a estas actuaciones.
Los camaristas señalaron que la sentencia de grado consideró que el hecho de que en esa cédula se hubiera consignado el nombre de una accionista de la deudora (The Old Found S.A.) y no el de ésta no vicia la notificación, ya que el representante legal de ambas personas jurídicas es V. y en aquella pieza se transcribió correctamente la carátula de las actuaciones y la finalidad del emplazamiento.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados juzgaron que “no está debidamente fundamentada la nulidad de la notificación (arts. 169/174, Cpr. y 278, LCQ), ni se encuentra suficientemente sustentada la reposición del decreto de quiebra (arts.94 y 95, primer párrafo, LCQ)”.
En cuanto a la nulidad de la notificación, los Dres.Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide puntualizaron que la cédula había sido dirigida al domicilio constituido por la fallida en el expediente "Ciccone Calcográfica S.A. s/concurso preventivo s/incidente transitorio", lo cual “en modo alguno permite inferir, sin más, que no tuvo efectivo conocimiento de la citación que se le cursaba”.
Por otro lado, el tribunal remarcó que “tampoco puede ignorarse que previo a decretar la quiebra, el juez a quo ordenó, además de la citación a la representación legal natural de Compañía de Valores Sudamericana S.A., la notificación del emplazamiento del art. 84 en el domicilio de los interventores de la hoy fallida”, quienes “hallándose debidamente notificados y presentados en el expediente, no dedujeron defensas tendientes a desvirtuar los hechos y el derecho en que se basó el pedido de quiebra”.
En cuanto a la concreta reposición de la declaración de falencia, la mencionada Sala concluyó que “a fin de desvirtuar el estado de cesación de pagos -en tanto presupuesto sustancial de la quiebra (art. 95, primer párrafo, LCQ)- el recurrente no ha documentado ni explicado fundadamente el modo en que podría hacerse frente al elevado pasivo concursal denunciado por la sindicatura”.
En la sentencia del 19 de mayo del presente año, los jueces recordaron que “según el art.95 -primer párrafo- de la LCQ, es al recurrente a quien corresponde demostrar la falta de configuración de algún presupuesto sustancial de la quiebra en el plazo fijado para ello”, mientras que en el presente caso “se ha limitado a expresar su disenso dialéctico con aquel sin explicar, concreta y fundadamente, las razones que sostendrían argumental y documentadamente su postura (arts. 273;9 y 278, LCQ y arts. 377 y 386, Cpr.)”.
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