Consideran que las Facturas No Resultan Suficientes para Acreditar el Estado de Cesación de Pagos de la Presunta Fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que si la documentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consistía en facturas, tales instrumentos resultan per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522.

 

La parte actora apeló la resolución dictada en la causa Vivian Hermanos S.A.C.I.F. e I. s/ pedido de quiebra (Bianchi Daniel Eduardo), que desestimó el pedido de quiebra con fundamento en que los documentos acompañados para acreditar el estado de cesación de pagos de la presunta fallida, consistentes en facturas, no resultaban suficientes a los fines previstos por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la recurrente alegó que dichas facturas son cuentas liquidadas (cfr. art. 474, Código de Comercio), por lo que corresponde tener por cumplida la exigencia prevista por el mencionado artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, agregando a ello que también es prueba del estado de cesación de pagos de la deudora, el abandono de su establecimiento comercial, tal como resultaría de su infructuoso intento de intimarla a su domicilio social inscripto mediante el acta notarial.

 

La Sala C entendió que “si la documentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consiste -como en el caso- en facturas, tales instrumentos aparecen per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522 (v. esta Sala, 20.4.95, en "Open Shop Computación S.A.  s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc")”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “dichos documentos no son más que una prueba genérica del contrato de compraventa mercantil, o de otro tipo de convenciones bilaterales instrumentadas por ese medio, continentes de obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento que  excede la sumariedad de este trámite (v. en igual sentido: Cn Com, Sala A, 20.7.95, en "Kuropativa, Jorge s/ pedido de quiebra por Novissima S.A."; Sala E, 7.3.88, en "Producar S.A. s/ pedido de quiebra por Metrocop S.A", entre muchos otros)”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados resolvieron en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

 

 

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