La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación de la AFIP sobre la resolución que desestimó la revisión de la porción del crédito insinuado y declarado inadmisible en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, tras considerar el fisco que la sindicatura no acompañó documentación que acredite el pago de los tributos reclamados en virtud de las declaraciones practicadas de oficio.
El apelante cuestionó el rechazo del crédito impositivo por declaraciones juradas al entender que la falta de pago de este tributo se encontraba acreditada mediante la impresión de los “reflejos de pantalla” que acompañó oportunamente, a la vez que controvirtió la desestimación del crédito previsional en concepto de personal no declarado.
En la causa "Modulor s/ quiebra (AFIP)", los magistrados que integran la Sala C explicaron que si bien “las determinaciones de deuda emitidas de oficio por el ente recaudador aquí reclamante, revisten carácter de instrumento público y gozan de la presunción de legitimidad en la medida que no sea impugnada con suficiente sustento por el fallido o por el síndico (cfr. art. 929, inciso 2, Código Civil; art. 12, ley 19.549)”, tal principio debe ceder en determinados supuestos, debido a que “la condición de instrumento público de los "certificado de deuda o "boletas de deuda" emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderla a procesos de cognición plena como el de verificación de créditos, donde, por imperativo legal, debe aducirse y probarse la causa de la obligación”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que cuando existe específica resistencia del concursado o de la sindicatura como ocurre en el presente caso, el fisco debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida, añadiendo a ello, que a tales efectos, los organismos públicos se encuentran en igualdad de condiciones con el resto de los acreedores “por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan en definitiva el principio de la pars conditio creditorum”.
En tal sentido, los jueces concluyeron que “la alegación genérica de haberse desconocido el carácter de instrumento público, que trasunta en el inicio de la expresión de agravios efectuada por el recurrente, como en el dictamen de fiscal al cual se hizo mención no resultan, en rigor, de aplicación concreta al caso”.
En lo que respecta al crédito previsional, los camaristas expresaron que “la apelante se limita a señalar que ese acta fue confeccionada por "personal no declarado", sin controvertir ni hacerse cargo de la objeción de la sindicatura, que fincó en la paralela omisión de acompañar el listado de personal correspondiente, a los fines de verificar la exactitud de la deuda”.
Por otro lado, en la sentencia del pasado 2 de julio, los jueces concluyeron que los “reflejos de pantalla” de consulta de declaraciones juradas, con los cuales el apelante intentó acreditar la deuda por su falta de pago, constituyen material probatorio elaborado unilateralmente y no revisten el carácter de instrumento público. En base a tales consideraciones, los camaristas confirmaron la resolución apelada.
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