En la causa “Inspección General de Justicia c/ El Regazo S.A. s/ organismos externos”, fue apelada por El Regazo S.A. la sanción de multa aplicada por la Inspección General de Justicia (IGJ).
Tras recordar que “la aplicación de una sanción como consecuencia de la falta de cumplimiento de una intimación previa, exige, naturalmente, la efectiva notificación de esa intimación en tanto esta última constituye el presupuesto de aquélla”, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que dicho recaudo no se verifica en el presente caso.
En relación a ello, los camaristas determinaron que “la carta documento agregada a la causa solo permite dar cuenta de su restitución directa al remitente por la circunstancia - asentada en el anverso de ese instrumento- de la mudanza del destinatario”, por lo que “ aun cuando ella fue dirigida al domicilio social inscripto de la recurrente -domicilio cuya vigencia ni siquiera fue cuestionada por ésta-, lo cierto es que no hay ninguna constancia de que el contenido de tal documento haya estado o hubiera podido estar a disposición del destinatario, de modo tal de poder tenerlo por anoticiado del asunto del que era requerido”.
Los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan R. Garibotto consideraron que “ ninguna notificación fue materializada en el caso, donde lo sucedido, en cambio, fue que el empleado del correo se limitó a concurrir al lugar que se le indicó para luego restituir al remitente la misiva que debía entregar al destinatario por el motivo que marcó en su reverso”.
Dicha circunstancia “no puede ser soslayada con el argumento -de derecho- de la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio al que la ley reputa idóneo a esos fines (art. 3° inc.11 L.S.) desde que, en rigor, y por lo dicho, ningún tipo de notificación fue materializada en ese domicilio”, sostuvo el tribunal.
Si bien “en materia de notificaciones procesales el código de rito admite la posibilidad de anoticiar por vía de carta documento, exige también que ella lo sea con la constancia de aviso de entrega (art. 136 código procesal)”, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 19 de agosto pasado, que “ello no puede llevar a soslayar la finalidad en la que tal recaudo se funda, cual es la de asegurar -al menos en alguna medida-, que el destinatario tome o pueda tomar conocimiento de la comunicación que se le cursa”.
En base a lo expuesto, y debido a que no se encuentra acreditado el apelante hubiera sido anoticiado del requerimiento cuyo incumplimiento motivó su sanción, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida.
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