En los autos caratulados “Lago Electromecánica S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de I. T. Manager S.A.”, los jueces que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “los contratos sobre los cuales el accionante ha intentado fundar su pretensión llevan fechas posteriores a los trabajos que, según aquél alega, habría realizado en beneficio de Lago Electromecánica S.A.”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el reconocimiento de honorarios por asesoramiento para participar de la licitación pública en la Prov. de Neuquén –suscripto en el año 2013- es posterior a la adjudicación misma de la orden de compra que habría sido su objeto –de septiembre de 2012, según la propia demanda-, a lo que se añade que aquel convenio aludió a una licitación futura, es decir aún no concretada al tiempo de ser él otorgado”.
En la resolución dictada el 24 de mayo pasado, el tribunal resaltó que “situación análoga acontece con la locación de servicios profesionales que el actor dijo haber trabado con la hoy concursada a los efectos de asesorar a ésta como integrante de cierta asociación constituida con el fin de celebrar posteriormente un convenio con el Estado Nacional (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva)”, dado que “el representante de la supuesta beneficiaria de los servicios suscribió el contrato en el año 2013, y para esa fecha la prestación aducida ya se habría realizado, según lo narrado por la actora”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala destacó que “ni en la demanda, ni en el memorial recursivo, el accionante ha descripto cuáles habrían sido, concretamente, los trabajos desplegados a los fines de desempeñar el servicio que alega”, sumado a que “no hay en estos obrados constancias –como papeles de trabajo, proyectos, copias de presentaciones, y piezas análogas- a partir de las cuales pudiera conocerse en qué consistieron específicamente las tareas”.
Por otro lado, los Dres. Villanueva y Machín destacaron que “los convenios alegados como fundamento de honorarios exigían la emisión de sendas facturas para proceder al cobro de honorarios, facturas de cuya existencia no hay el menor indicio en autos”, concluyendo que “el recurrente no ha satisfecho la carga que, en materia de prueba, le imponía el art. 32 LCQ”, rechazando así la apelación presentada.
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