Destacan Aspectos que Deben Evaluarse para la Venta Directa de Bienes en la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que sólo puede recurrirse a la operación de venta directa establecida en el artículo 213 de la Ley de Concursos y Quiebras, luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial.

 

En los autos caratulados "Moreno Jose Maria Miguel s/ quiebra s/ incidente de venta (1/8 parte de Inmueble Av. Rivadavia 7330/2)”, el Sr. J. L. G. , en su carácter de oferente, y L. V.V., en su carácter de condómina, apelaron la decisión del juez de grado que autorizó la venta directa del 1/8 indiviso de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 213 de la Ley de Concursos y Quiebras, a favor de R. D. F., quien fue intimado a depositar una suma de dinero.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que aunque no fuera un bien de escaso valor, al involucrar su enajenación sólo 1/8 parte indivisa del mismo (que además del fallido cuenta con varios titulares dominiales), tal extremo determinaba una fundada incertidumbre respecto al éxito de la venta en subasta judicial, por lo que consideró provechoso para los intereses de la quiebra, autorizar su venta directa a efectos de contar con un ingreso inmediato de fondos evitándose, en consecuencia, gastos en concepto de publicidad edictal y mayores costos por la comisión del martillero.

 

En sus agravios contra dicha decisión, los recurrentes alegaron que existía en el expediente constancia de que se iba a mejorar la oferta y, que antes de resolver, debió intimarse a su parte para concretar la misma.

 

A su vez, los apelantes mencionaron que el fallo convirtió en condómino al ex inquilino que ocupaba el local sin contrato vigente y, que no estaban dados ninguno de los presupuestos que marca la ley para la realización de una venta directa. En tal sentido, entendieron que habiéndose concretado luego una oferta que mejoraba la aprobada por el juzgado y ante la ausencia de un llamado a mejorar ofertas, cabía dejar sin efecto la autorización de venta concedida.

 

Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que componen la Sala A recordaron que “el art. 213 de la ley falencial autoriza al juez a disponer la venta directa de bienes, sólo cuando, por la naturaleza de los mismos, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso”.

 

Tras remarcar que “es clara la excepcionalidad de esta norma que debe interpretarse restrictivamente”, los camaristas explicaron que “no dándose ninguno de las tres alternativas legisladas en la especie, a saber: a) naturaleza del bien que hiciera manifiesta la inconveniencia de intentar su enajenación, mediante subasta o licitación, b) escaso valor (que no justifique poner en marcha todo el proceso de subasta) o c) por frustración de otras formas de realización, es evidente que no cupo disponer la venta directa de la propiedad de que aquí se trata”.

 

Luego de destacar que “sólo puede recurrirse a la operación de venta directa luego de fracasadas las demás formas de realización que la ley establece como prioridades a la hora de decidir la mejor forma de liquidación de los bienes que conforman el activo falencial, ya que, como principio, la liquidación de los bienes debe hacerse por licitación o subasta e incluso, con la modalidad de llamado de mejora de oferta, posición que es pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia”, el tribunal entendió que la alternativa propuesta en la instancia de grado no era el modo adecuado para disponer de los bienes incautados en el proceso falencial.

 

Sin embargo, en la sentencia dictada el 15 de mayo pasado, la mencionada Sala aclaró que “esto no significa descartar por completo la venta privada o directa sino adecuarla a la modalidad que en la práctica tribunalicia de estos últimos años se ha dado en denominar como "llamado a mejora de oferta"”.

 

A ello, la resolución de la Cámara añadió que “frente a una oferta de compra directa realizada en el expediente por un interesado -como en el caso-, se admite convocar a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público, con la debida publicidad, por el cual otros interesados quedan habilitados para pujar para ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el inicial oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones sobre el particular”.

 

Por último, al  dejar sin efecto la decisión de grado que había dispuesto la venta directa del bien inmueble, el tribunal sostuvo que “tal procedimiento confiere transparencia a este tipo de trámites y asegura la igualdad de oportunidades entre todos los interesados, con lo cual, en definitiva, se resguarda, también, los intereses de la fallida y de sus acreedores”.

 

 

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