Destacan efectos interruptivos de los actos realizados en sede laboral sobre el plazo de prescripción del art. 56 de la Ley 24.522

En la causa Siciall S.A. s/ concurso preventivo - incidente de verificación de crédito de Castiglia Dominga”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de prescripción propuesto por la concursada y declaró verificado el crédito laboral.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida sostuvo que el régimen sobre prescripción contenido en el art. 56 LCQ no alcanza a la porción privilegiada del crédito de marras por no estar él alcanzado por la propuesta concordataria homologada en el concurso preventivo. En cuanto a la porción quirografaria, el magistrado de grado arribó a la misma solución al ponderar las constancias del expediente laboral del cual surgía que, desde que quedó firme la aclaratoria de la sentencia definitiva allí recaída hasta que se inició el presente incidente de verificación, no había transcurrido el plazo previsto por el art. 56 LCQ.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la prescripción abreviada regulada en el citado art. 56 LCQ, reposa en los mismos fundamentos del concurso preventivo concebido como medio para la restructuración de la empresa, objetivo cuyo logro se inspira en el interés de la economía general de la República”, ya que de ese modo, se contribuye “al logro de una finalidad cuya trascendencia no debe ser subestimada: la necesidad de delimitar el pasivo concursal a un momento determinado”, mientras que “esa necesidad es tal pues, como es sabido, sólo si se delimita ese a terceros inversores y permitan el ingreso de capital genuino u otras modalidades que permitan salir de la insolvencia”.

 

Sentado ello, el tribunal juzgó que “la cuestión no puede ser analizada -como lo hizo el primer sentenciante- sobre la base de una interpretación exclusivamente literal de la norma aplicada, toda vez que, si bien la letra de la ley es su primera fuente de interpretación cuando es clara, esa pauta hermenéutica debe ser apreciada a la luz de la materia que se pretende regular, de modo de evitar que la literalidad de los términos utilizados sea de tal rigor que conduzca a desnaturalizar el mandato legislativo contenido en la misma norma”.

 

En el fallo del 14 de marzo pasado, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo R. Machin determinaron que “ de aplicarse la aludida interpretación literal, aquella finalidad de la norma no sería alcanzada, en tanto quedaría fuera de la regla toda la masa de créditos privilegiados con la consecuente imposibilidad de cristalizar el pasivo total a los efectos ya vistos”, por lo que “resultando entonces aplicable al caso el art. 56 LCQ, no hay razones que obsten a este tribunal a verificar si el aludido plazo se encuentra o no consumido”.

 

Al resolver si el crédito insinuado con sustento en la sentencia recaída en sede laboral se encuentra prescripto, la nombrada Sala entendió que “el plazo previsto por el art. 56 LCQ es de prescripción y por lo tanto susceptible de ser interrumpido o suspendido”, por lo que “el efecto interruptivo debe entenderse sucedido por los actos realizados en aquella sede tendientes a determinar la cuantía del crédito”.

 

En base a ello, los magistrados concluyeron que “aun  cuando existieron otros actos posteriores susceptibles de ser considerados interruptivos de la prescripción, en lo que aquí interesa, se aprecia que desde esa última fecha a la de inicio del presente incidente, 1/4/2016, no transcurrió el plazo previsto por el art. 56 LCQ, lo que conduce al rechazo del planteo de prescripción”.

 

 

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