La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que laley concursal no exige como obligación que las presentaciones del síndico sean suscriptas por un letrado, sino que puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado.
En la causa "Caroplast S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra", los demandados apelaron el rechazo de su planteo de nulidad porque no se consideró que la nulidad planteada resultaría absoluta equivalente a la inexistencia de acto jurídico, por carecer de uno de los requisitos esenciales como lo es la firma de un letrado en el escrito de demanda.
En tal sentido, los recurrentes sostuvieron que, al tratarse la demanda de un escrito judicial le son aplicables las normas procesales que requieren ineludiblemente la firma de un abogado (conf. arts. 56 y 118, inc. 3° CPCC). A ello, añadieron que no resultaba sostenible que la Ley 24.522 faculte al síndico para ejercer la abogacía.
Cabe destacar que en el presente caso, el síndico designado en la quiebra de Caroplast SRL, promovió la presente acción de extensión de quiebra. Al contestar la demanda, los recurrentes plantearon la nulidad de todo lo actuado, invocando como único fundamento la inexistencia de firma de letrado en el escrito de demanda, aduciendo que el síndico debió contar con patrocinio letrado.
En dicho marco, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “el síndico, tiene las funciones indicadas en la ley concursal, en el caso de la quiebra, incluso su liquidación (art. 254 LCQ)”, sumado a que “la propia ley concursal, al señalar los requisitos para ser síndico, establece que éstos deben ser contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula (art. 253, inc. 1º LCQ)”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2013, los camaristas determinaron que “en el marco del proceso falencial, el síndico ejerce la representación de la masa de acreedores y aún del fallido (sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a éste de presentarse en los términos del art. 110 LCQ), estando habilitado para deducir todas las acciones que estime pertinente en interés del concurso, entre las que se encuentra, obviamente, el inicio y prosecución de esta acción”.
En el fallo dictado el pasado, la mencionada Sala juzgó que dicha línea es la que sigue la ley concursal, debido a que “no exige como obligación que las presentaciones del síndico sean suscriptas por un letrado”, sino que por el contrario “establece que, en caso de que el funcionario sindical lo considere procedente puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado, en cuyo caso, en principio, los honorarios se encuentran a su exclusivo cargo (art. 257 LCQ)”.
Al ratificar la resolución recurrida, los jueces especificaron que “conforme el art. 257 LCQla posibilidad de esa contratación, en principio, es meramente opcional o discrecional para el síndico, como acontece con todo lo referido a la tramitación del expediente principal y sus incidentes, en cuyo caso los emolumentos de los profesionales contratados se encuentran a su cargo”.
Tras mencionar que “las normas de la ley 24522 referidas a la actuación del síndico desplazan a las previsiones de los arts. 56 y 57 CPCC”, dicho tribunal sentenció que “la de actuar con patrocinio letrado es una "posibilidad" de la sindicatura, que el funcionario puede optar por utilizar o no utilizar, y no una carga o deber que necesariamente deba cumplir. La disposición del art. 56 CPCC cede en el caso, pues, frente a las previsiones específicas de la ley concursal, tal como lo establece el art. 278 LCQ”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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