La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia.
En los autos caratulados "Asociación de beneficencia hospital sirio libanes s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el presente incidente de verificación.
La apelante se agravió porque considera que el magistrado de grado no advirtió que el acto administrativo que determinó la existencia de gran parte de la deuda de la concursada se hallaba firme, a la vez que interpretó erróneamente que aquella se encuentra exenta del pago de ciertos tributos.
Cabe destacar que la resolución de primera instancia consideró que si bien la concursada se halló expresamente exenta de tributar aquel impuesto hasta el año 1991; con posterioridad también lo estuvo, dado que no modificó su objeto social ni sus actividades. En base a ello, el juez de grado resolvió que no cupo, como lo entendió la incidentista, que la concursada solicitara expresamente su exención para períodos posteriores a 1991.
Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala D recordaron que como regla general “los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”.
En el fallo dictado el 27 de agosto del presente año, el tribunal resaltó que “cuando de revisionar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “las insinuaciones fiscales no hacen plena fe en el proceso concursal, de manera que aún de contarse con instrumentos públicos emanados de procedimientos firmes en sede administrativa, al insinuante le corresponde demostrar los presupuestos de hecho y de derecho en que se sustenta su pretensión”.
A ello, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeideconcluyeronque “las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (CSJN, Fallos, 320:58)”, confirmando de este modo el pronunciamiento apelado.
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