La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que hasta tanto la asamblea no se pronuncie reconociendo al director el derecho a percibir esa suma a título de honorario, sólo puede entenderse que la sociedad ha otorgado a su director un préstamo cuya devolución deberá ser efectuada por el prestatario en el supuesto de que la retribución definitiva que le corresponda no exista o sea establecida en un importe menor.
En los autos caratulados “Banco Patricios S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de recupero contra Spolki, Alberto Miguel”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión deducida por la sindicatura designada en la quiebra de Banco Patricios SA y, en consecuencia, condenó al demandado a devolver a la sociedad fallida cierto importe en concepto de restitución de los “anticipos de honorarios” que el nombrado había percibido de la sociedad fallida.
Dicha sentencia fue apelada por el demandado, quien se agravió de que haya sido rechazada la falsedad del acta de la asamblea ordinaria del 5 de mayo de 1998 que fuera articulada por su parte.
A su vez, el recurrente se quejó de que no se haya considerado que esos anticipos habían sido recibidos por él como contraprestación de las labores desarrolladas en su carácter de presidente de la quebrada, según pautas que jamás fueron cuestionadas por el Banco Central.
Los jueces que integran la Sala C consideraron que “aun cuando se admitiera la falsedad de dicha acta, ese extremo sería de por sí irrelevante a los efectos pretendidos por el apelante”.
Los camaristas explicaron que “admitido por el recurrente que su parte había percibido los “anticipos” señalados por el actor al promover la acción, forzoso es concluir que sobre aquél pesaba la carga de la prueba enderezada a sostener que ese derecho por esencia provisorio se había convertido en definitivo, carga que no ha cumplido”.
Luego de precisar que “lo que el nombrado debía acreditar era que había existido una asamblea ordinaria de la sociedad fallida que había aprobado los estados contables tratados en aquella ocasión y que había fijado los honorarios que correspondían a los directores por sus trabajos durante el ejercicio respectivo”, el tribunal señaló que “nada a este respecto ha sido probado, desde que no existe ni una sola constancia que dé cuenta de que esa asamblea se haya efectivamente celebrado”.
En la sentencia dictada el 15 de marzo pasado, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto puntualizaron que “hasta tanto la asamblea no se pronuncie reconociendo al director el derecho a percibir esa suma a título de honorario, sólo puede entenderse que la sociedad ha otorgado a su director un préstamo cuya devolución deberá ser efectuada por el prestatario en el supuesto de que la retribución definitiva que le corresponda no exista o sea establecida en un importe menor”.
“Sólo a partir de la decisión de la asamblea que fija la aludida retribución pueden considerarse extinguidas con fuerza de pago las dos deudas -la del director con la sociedad por el mutuo tomado, y la de la sociedad con el director, por los honorarios que le debe- hasta donde alcance la menor”, destacó la mencionada Sala.
Tras explicar que “los directores que han efectuado retiros pueden devenir acreedores o deudores de la sociedad: los retiros a cuenta no son verdaderos “adelantos” de honorarios, sino mutuos que deberán imputarse a esos honorarios a partir de que ellos sean efectivamente fijados en los términos reseñados”, los jueces concluyeron que en el presente caso “como quedó dicho, no se ha demostrado que los honorarios pretendidos por el recurrente hayan sido fijados por la asamblea en legal forma, forzoso es concluir que él mantuvo su calidad de deudor de la fallida sin que esa deuda fuera extinguida”.
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