Determinan Cuándo el Convenio de Honorarios de Abogados Suscripto por la Concursada Se Encuentra Sujeto a Autorización Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien en principio no corresponde exigir que todos los convenios de honorarios celebrados por la fallida con sus abogados fueran sometidos a una previa autorización judicial en los términos que imponía el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras, para la realización de aquellos actos que excedían el giro ordinario, lo cierto era que, en la especie, tal recaudo se presentaba necesario.

 

En el marco de la causa "Automóviles San José de Flores SA s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Gutiérrez Roberto Luis)", el incidentista apeló la decisión del juez de grado que rechazó su pretensión orientada a que se le reconociera en los términos del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras un crédito derivado de cierto convenio de honorarios que habría suscripto con la ahora fallida.

 

Ante el recurso presentado, los jueces que integran la Sala C explicaron que “el hecho de que los abogados y procuradores puedan pactar válidamente sus honorarios con el concursado, no conlleva a que, automáticamente, ese pacto pueda hacerse valer sin más frente al concurso”.

 

Según explicaron los jueces en la sentencia del 4 de junio pasado, en cada caso concreto “deberá hacerse mérito sobre la existencia y legitimidad del crédito que mediante él -el convenio- se haya pretendido instrumentar, a los efectos de posibilitar su inclusión al pasivo concursal, o bien, disponer -en su caso- la autorización de su pago por tratarse de un gasto del art. 240 L.C.Q”.

 

En este contexto, los camaristas entendieron el crédito derivado del convenio de honorarios resultaba inoponible al concurso, por provenir de un acto ineficaz.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “si bien en principio no es dable exigir que todos los convenios que celebren los profesionales con sus clientes -encontrándose estos últimos tramitando su concurso preventivo-, sean sometidos a una previa autorización judicial en los términos que impone el art. 16 L.C.Q. para la realización de aquellos actos que excedan el giro ordinario, lo cierto es que, en la especie, tal recaudo se presentaba necesario”.

 

Teniendo en cuenta dicho lineamiento, la mencionada Sala sentenció que el convenio en cuestión “fue suscripto a escasos días de que le fuera decretada la quiebra al cliente -por ese entonces concursado preventivamente-, y cuando ya le habían sido regulados honorarios en esos autos a su favor por un importe muy inferior al posteriormente reconocido mediante ese instrumento, y a cuyo pago, también estaba obligado su cliente en función de la condena en costas allí dispuesta”.

 

 

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