Determinan Pautas a Seguir para la Integración de la Tasa de Justicia en Caso de Conclusión de Quiebra por Avenimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó en un caso de conclusión de quiebra por avenimiento, sin haberse enajenado bien alguno del fallido, que la tasa de justicia debía calcularse sobre el pasivo verificado.

 

La fallida apeló la  resolución de grado que la intimó a pagar una suma de dinero en concepto de diferencia en el pago de tasa de justicia, bajo apercibimiento de continuar el trámite de la quiebra, señalando el magistrado concursal que en supuestos de quiebra por avenimiento, el impuesto de justicia debía ser calculado sobre el monto al cual ascendería el valor del inmueble de su propiedad.

 

La recurrente alegó que correspondía liquidar la tasa de justicia sobre el monto del pasivo verificado, por lo que expuso su disconformidad con lo liquidado por el juez de grado y la intimación ordenada en su contra requiriendo el reintegro del importe depositado por la diferencia que le fuera exigida.

 

En la causa “Tesolin Hermanos S.A. s/ quiebra”, donde el juez de grado había decidido que debía tributarse la tasa de justicia atendiéndose para ello al mismo tópico establecido por las normas concursales en materia de regulación de honorarios, para el caso de aveniminiento, es decir la  base del activo no realizado, los jueces de la Sala A explicaron que “el avenimiento no ha sido expresamente previsto por el legislador para el pago de la tasa, por lo que cabe integrar la laguna en el punto”

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “esta figura presupone, por naturaleza, un concordato amigable extrajudicial, concluido por el fallido, por separado, con cada uno de los acreedores cuyos créditos fueron declarados admisibles, que tiene por fin y efecto hacer cesar la quiebra decretada”, señalando que “por su naturaleza, el avenimiento presupone arreglos particulares con los acreedores que, según puede inferirse, en principio al menos, no habrán de exceder el importe de los respectivos créditos”.

 

Los camaristas agregaron que “tal acuerdo ha de alcanzar, por necesidad, a todos los acreedores verificados ya como consecuencia de la etapa informativa, ya a posteriori, esto es, tardíamente”, marcando tales consideraciones “el contenido económico real del pleito y la extensión de su base de cálculo, a los fines buscados, al menos, al tiempo en que la tasa era debida en el proceso principal. Esto es, el total del pasivo verificado”.

 

Tras resaltar que “la ley 23.898 establece como valor computable: "..en las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los bienes;; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados" (art. 4, inc. e) y, visto que aquí se ha concluido el proceso falencial por avenimiento, sin enajenarse bien alguno del fallido”, los jueces concluyeron que resulta razonable que la tasa de justicia deba calcularse sobre el pasivo verificado, como pauta a considerar para su liquidación, haciendo lugar de esta manera al recurso presentado y dejando sin efecto lo determinado por el juez de grado.

 

Por otro lado, en relación a los honorarios del letrado del síndico, los camaristas señalaron que “el art. 257 LCQ enuncia como regla general que los honorarios del profesional letrado que contrate el síndico para su asesoramiento son a cargo de este último”, añadiendo que “este principio general no es aplicable en todas las situaciones, ya que, en la especie, la sindicatura requirió y obtuvo autorización judicial para que su letrado la representara en actuaciones a cumplir en extraña jurisdicción y referidas al desalojo contra ocupantes de una propiedad de la fallida”, por lo que su tarea escapa de la regla general antedicha y, por ende, debe catalogarse como un gasto del concurso.

 

En la sentencia del 22 de junio último, los magistrados concluyeron que “contemplando la actividad desarrollada por el letrado de la sindicatura en esta quiebra, la valuación que hizo el juez de grado, estimando como gasto concursal una tercera parte de los $ 30.000 que le fueran regulados al citado profesional luce excesiva, por cuanto dicha valuación no guarda debida correspondencia con las distintas tareas realizadas a lo largo de todo el expediente y aquélla conformada en la mentada rogatoria (véanse fs. 735 a fs. 753), de modo que aparece razonable, en ese marco, reducir la proporción que deberá afrontar la ex fallida por aquél trabajo profesional en extraña jurisdicción -cfr.art. 240, LCQ- a un diez (10) % del total de los estipendios que habrán de determinarse en favor del Dr. M. M. A. C. por su labor en la anterior instancia, siendo a cargo del síndico solventar la porción restante en virtud de lo previsto por el art. 257, LCQ”.

 

 

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