La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que las deudas originadas en expensas comunes nacidas con posterioridad al auto de quiebra constituyen gastos del concurso en los términos del artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que su cobro posterga, incluso, a los acreedores con privilegio especial hipotecario.
En los autos caratulados “Velázquez Raúl Miguel s/ quiebra sobre concurso especial promovido por Marrapodi Rafael Angel”, el acreedor hipotecario apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la oposición efectuada y dispuso que la deuda por expensas reconocida fuese pagada con preferencia a su crédito privilegiado, por considerar que aquellas constituyen gastos del concurso.
En su apelación, el recurrente alegó que el crédito por expensas no constituye un gasto del concurso que deba ser pagado con anterioridad a su acreencia.
Si bien “como regla general, el crédito hipotecario conserva preferencias frente al crédito por expensas comunes establecido por el art. 17 de la ley 13.512”, los jueces de la Sala D aclararon que “la solución del casus dista de ser tan lineal, pues el crédito de expensas del que aquí se trata: ha sido devengado luego de la quiebra del deudor, ostenta carácter posconcursal y, es pagable como consecuencia del trámite del presente concurso especial (art. 209, LCQ)”.
En tal sentido, los magistrados consideraron que “del análisis conjunto e integrado de la ley 24.522 (art. 241 incs. 1° y 4°), el Código Civil (art. 3934 y cc.) y la ley 13.512 (art. 17 y cc.), surge que corresponde reconocer preferencia de cobro por sobre el crédito del acreedor hipotecario al importe de las expensas, siempre y cuando ellas ostenten carácter posconcursal, es decir, que hayan sido devengadas -tal como acontece en la especie- entre la fecha del decreto de quiebra y la entrega de la posesión del inmueble al adquirente”.
En la sentencia del 5 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “las deudas originadas en expensas comunes nacidas con posterioridad al auto de quiebra constituyen gastos del concurso en los términos del art. 244 de la LCQ y, por ende, su cobro posterga, incluso, a los acreedores con privilegio especial hipotecario”.
Al confirmar la decisión recurrida, el tribunal destacó que “la preferencia de cobro que postula el apelante a su favor como acreedor hipotecario con privilegio especial (art. 241:1, LCQ), solamente es aplicable ante deudas por expensas devengadas antes del decreto de falencia”.
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