Determinan que No Existe Relación Laboral a Pesar de Desempeñarse en una Organización Empresaria Ajena

Al resaltar que la carga horaria era objeto de negociación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre un médico y una obra social, a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena.

 

En los autos caratulados “Toci Ángel c/ Obra Social para la actividad docente s/ despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al tener por demostrada la relación de dependencia denunciada por el actor.

 

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien cuestionó la calificación jurídica que la sentenciante de primera instancia hizo de la relación que unió a las partes, insistiendo en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma debido a que el actor se desempeñó como médico anestesista en el establecimiento demandado.

 

Tras remarcar que “la inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza”, los jueces que integran la Sala VIII decidieron hacer lugar a la apelación de la demandada y revocaron la sentencia de grado.

 

Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo”, mientras que “la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente”.

 

Los magistrados resaltaron que “si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía una amplio margen de "negociación" para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo”.

 

En la sentencia del 17 de diciembre de 2010, la mencionada Sala señaló que “generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT”, por lo que revocó la sentencia apelada.

 

 

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