Al considerar que si el librador del pagaré ha asentado su firma bajo el sello de la sociedad codemandada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que ello significa que actuó en representación de aquélla, por lo que rechazó la posibilidad de imputar personalmente la deuda al firmante.
El ejecutante apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa “Monticelli Raquel Catalina y otros c/ Refrigeración Indumet S.A. y otros s/ ejecutivo”, en cuanto había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el co- ejecutado Jorge Eduardo Súarez..
La recurrente se agravió de la resolución de primera instancia al considerar que, resultando válida la manifestación de obligarse personalmente inserta en el pagaré en virtud de lo establecido en el plenario "Banco Sidesa (en formación) c/ Cementera Comercial SA" del 05.12.86, no resultaría ajustado a derecho por carecer de fundamento legal, que el juez de grado exija la existencia de doble firma para tener por obligado personalmente al presidente de la sociedad co-demandada.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala A explicaron que “el presente proceso fue promovido contra Refrigeración Indumet SAICIGA y contra Jorge Eduardo Suárez y Aníbal Pascual Brusa con el objeto de cobrar la suma de U$S 27.600”, remarcando que “la recurrente alegó como fundamento de su pretensión que, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a Refrigeración Indumet SAICIGA, Jorge Eduardo Suárez y Aníbal Pascual Brusa también se encontrarían obligados toda vez que resultaría válida la manifestación inserta en el margen inferior izquierdo del pagaré en virtud del citado plenario”.
Los magistrados destacaron que “de las constancias obrantes en el expediente se advierte que en el pagaré base del presente proceso existen tres firmas asentadas como libradores del mismo, las cuales corresponden al entonces presidente titular de la sociedad co-demandada Jorge Eduardo Suárez, como así también al entonces vicepresidente primero y vicepresidente segundo Aníbal Pascual Brusa y Jorge Luis Vivono, respectivamente”, a la vez que “se advierte un sello aclaratorio que reza "Refrigeración Indumet SAICIGA"”.
Los camaristas entendieron que “la recurrente incurre en un errónea interpretación del plenario "Banco Sidesa (en formación) c/ Cementera Comercial SA" toda vez que lo que aquél estableció fue que, en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, la mención del nombre de la presunta representada en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "nombre" en la parte izquierda del formulario empleada para confeccionar el título, es idóneo como expresión de representación”.
Sin embargo, los jueces consideraron que en el presente caso “se advierte un marco fáctico ciertamente distinto toda vez que, sobre las tres firmas obrantes en el documento existe un sello aclaratorio de la sociedad cuya representación ostentaba a la fecha de su libramiento el co-demandado Jorge Eduardo Suarez”, por lo que “el citado plenario ninguna relación guarda con el supuesto a estudio en el sub lite donde la recurrente pretende que, además de la obligación asumida por el codemandado en representación de la sociedad, la descripción "Jorge E.Suárez (por derecho propio)" vertida en el márgen inferior izquierdo del pagaré, lo obligue personalmente”.
Sentado lo anterior, los jueces explicaron que “el desenvolvimiento de una sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a terceros, la vida misma de la sociedad requiere la actuación de personas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la sociedad alcance el objetivo propuesto para su creación, actos éstos que una sociedad efectúa a través de sus "órganos" (Brunetti "Tratado.", p. 334), definidos éstos como aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados en sus efectos a un sujeto de derecho en un orden jurídico especial (conf. Colombres G., "La Teoría del Órgano en la Sociedad Anónima", 1964, pág. 14/15)”.
“El régimen nacional recepta la teoría del órgano, en virtud del cual se atribuye como actos propios de la sociedad a todas aquellas conductas humanas, voluntarias y lícitas, realizadas por quienes conforman sus diferentes órganos deliberativos, ejecutivos, administrativos, de control o de representación”, remarcaron los magistrados en la sentencia del 18 de octubre de 2011.
Tras destacar que “en una sociedad anónima, como ocurre con la co-demandada en autos, corresponde recordar que la función de "representar" al ente corresponde legalmente al presidente del directorio conforme lo dispuesto por el art. 268 LSC y tal como surge del propio estatuto de la sociedad”, los magistrados determinaron que “la existencia de una sola firma de Jorge E.Suárez en el pagaré no puede más que entenderse inserta exclusivamente en su carácter de representante de "Refrigeración Indumey SAICIGA" como claramente surge de la literalidad del documento al tener el sello aclaratorio de la sociedad”.
En la sentencia del 18 de octubre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “si el librador del pagaré ha asentado su firma bajo el sello de la sociedad codemandada, significa que actuó en representación de aquélla, circunstancia que excluye -dentro del limitado marco de conocimiento del proceso- la posibilidad de imputar personalmente la deuda al firmante”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
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