El allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal

En el marco de la causa “Veinfar Industrial y Comercial S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de Mauri, Mariano”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó el incidente por entender que no había sido probada la causa del crédito aducido por el accionante.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron en primer lugar que “el allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es –al menos en principio-, vinculante para el juez (“Díaz y Quirini S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Quirini, Augusto”; del 31.5.12)”.

 

A pesar de ello, los magistrados aclararon que “si ese es el principio, de ello no se deriva que tal reconocimiento carezca en todos los casos de absoluta aptitud probatoria: no la tiene al modo vinculante que sí posee en los procesos individuales, pero podría tenerla en el concurso si, en función de las circunstancias, dicho reconocimiento del crédito por parte de la deudora se hallara corroborado por otros elementos idóneos para acreditar la efectiva existencia de la acreencia en cuestión”.

 

Los camaristas resolvieron que esto último debía tenerse por sucedido en el presente caso, dado que existe en la causa “un cheque que, según surge del informe del síndico, habría sido destinado a cancelar dos de las facturas, cartular que fue rechazado por carencia de fondos en cuenta”, siendo ello “un primer indicio de la existencia de un saldo insoluto, aun cuando no se ignora que, por lo que surge de lo explicado por el síndico, la hoy concursada pagaba a sus proveedores con cheques entregados por otra firma, teniendo ambas, entre sí, una conexidad en cuanto a propietarios y directivos, según surge también de la información aportada por la sindicatura”.

 

Si bien “es cierto que el cheque no habría sido librado por la aquí concursada”, el tribunal juzgó que “esa mecánica de pagos, en el escenario del caso, sólo conduce –como recién fue dicho- a pensar en la existencia de la deuda, aunque si se prescindiera de ello, otros factores se conjugan para dar muestras de que el recurso es admisible”.

 

Por otro lado, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto ponderaron que las facturas y remitos traídos por el actor “dan cuenta de lasoperaciones comerciales por las cuales él prestó los servicios de reparación allí aludidos a la hoy concursada”, sumado a que “no hay ningún indicio en autos de que tales servicios no se hubiesen prestado”.

 

En base a lo expuesto, y a la vez que “no se advierte –y tampoco ha sido invocado-, que mediante la conducta adoptada por la deudora se pretenda incorporar al concurso a un acreedor “de favor”, ni se haya cometido algún error”, la nombrada Sala decidió admitir la apelación presentada y declarar verificado dicho crédito.

 

 

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