Así lo resolvió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tras aclarar que no puede el juez del concurso avanzar sobre competencia ajena debiendo limitarse a comunicar la existencia del concurso preventivo y disponer las medidas para evitar que el deudor disponga libremente de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
En la causa “Lopez Fernando Jose s/ concurso preventivo”, el concursada apeló la resolución mediante la cual el juez de grado fijó los alcances de la medida de no innovar que había decretado. Cabe señalar que en dicha oportunidad resolvió decretar la medida referida respecto de las acciones y derechos que pudieren corresponderle al concursado en los acervos hereditarios existentes en los juicios sucesorios de sus progenitores.
Luego de ello, el magistrado de grado hizo lugar a la revocatoria deducida por los coherederos del Sr. Fernando José López contra esa decisión y, a fin de evitar los posibles perjuicios invocados por aquéllos, aclaró que la medida dictada tenía por objeto tutelar el patrimonio del deudor, es decir, los derechos y acciones que resultaren a favor del concursado una vez finiquitada la tramitación natural de los sucesorios en cuestión, a la vez que dispuso que, asignadas las hijuelas pertinentes y distribuidos los bienes, debía disponerse sobre ellos la aludida medida cautelar.
Si bien el si bien recurrente reconoció que es el juez de la sucesión quien debe decidir sobre la partición de los bienes, señaló que no le corresponde evaluar si tal acuerdo podría afectar la pars conditio creditorum, tarea reservada exclusivamente al juez del concurso, por lo que solicitó que se amplíe la medida a todo acto de disposición, transacción o acuerdo realizado o a realizar por el concursado en aquellos juicios sucesorios.
Los jueces que componen la Sala C explicaron que “mientras subsiste la comunidad hereditaria, los herederos comparten la titularidad sobre el caudal hereditario, que se inicia con la apertura de la sucesión y termina recién con la partición”, agregando que “al fallecer el causante y existir más de un heredero, los bienes no pertenecen a ninguno de ellos en particular sino a todos en común, de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ello”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “desde el momento del fallecimiento se forma una comunidad hereditaria y, si hay más de un heredero, todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes (art.3416 CC); sólo la partición hará cesar ese estado análogo al condominio (conf. Borda Guillermo A., Tratado de derecho civil, Sucesiones, Tomo I, Ed. Perrot, 1994, pág. 39)”.
Tras recordar que “la partición es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo”, el tribunal determinó que “mientras los acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente sobre bienes de la comunidad indivisa, el acreedor del heredero necesita determinar qué bienes se adjudicarán a su deudor”.
A raíz de lo anteriormente expuesto, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Julia Villanueva aclararon que “para formar la porción de cada heredero, deben tomarse en cuenta no sólo los bienes dejados por el causante a su muerte, sino también los que los herederos hayan recibido en vida de aquél (art. 3469 CC)”, debido a que “estos no forman parte de la sucesión, como habían salido del patrimonio del de cujus antes de su muerte; pero deben ser considerados al formar las hijuelas (obra citada, pág. 361)”.
Por otro lado, la mencionada Sala destacó que “la acción de colación es una acción personal que culmina en la sentencia con la fijación de una suma colacionable, que se hará valer en el proceso sucesorio en el acto de la partición importa la imputación de su valor a la porción del beneficiario, por lo que la suma que surge de la sentencia no constituye un crédito a favor de la sucesión sino que sólo determina el monto deducible de la hijuela del heredero que colaciona”.
En tal sentido, el tribunal señaló que “la colación sólo se hace efectiva en el momento de la partición”, es decir, que “la masa de los bienes hereditarios se debe formar reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia (art.3469 CC)”, por lo que “una vez determinadas las hijuelas se conocerá si los herederos tienen algún bien adjudicado o, por el contrario, resultan deudores por la parte que debieron colacionar”.
“La partición tiene carácter declarativo cuyo principal efecto es que los bienes de cada heredero se reputan recibidos directamente del causante en el momento de la muerte y que los coherederos jamás han tenido derecho alguno sobre los bienes que se adjudican a otro de ellos (art. 3503 CC) y como consecuencia de ello, serán nulos los derechos constituidos por uno de los herederos, sobre los bienes que se han adjudicado a otro (conf. arg. art. 3504 CC)”, remarcaron los jueces en la sentencia dictada el 10 de julio del corriente año.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala concluyó que “los embargos trabados por los acreedores particulares de los herederos caducarán si el bien sobre el cual recaigan se adjudica a otro; salvo el derecho del acreedor de impugnar por fraude la partición (conf. Borda, obra citada, pág. 452)”, a raíz de lo cual “no es posible admitir que el juez del concurso de uno de los herederos pueda suspender la tramitación del proceso sucesorio a través de una medida de no innovar, aún con las limitaciones establecidas por el a quo en la sentencia apelada”.
Los magistrados resolvieron que “el juez del sucesorio conserva jurisdicción sobre las acciones que puedan ejercer los herederos entre sí respecto a su calidad de tales o a la extensión de sus derechos en la herencia y el del concurso tendrá competencia para decidir sobre los créditos que se insinúen contra el heredero, quedando los acreedores sometidos a las reglas establecidas por la ley 24.522”, agregando que así lo dispone el inciso 1º del artículo 3284 del Código Civil.
Al dejar sin efecto la medida de no innovar decretada en autos, los jueces establecieron que “no puede el juez del concurso avanzar sobre competencia ajena debiendo limitarse a comunicar la existencia del concurso preventivo y disponer las medidas para evitar que el deudor, que se encuentra sometido a las previsiones del art. 16 y cc LCQ, disponga libremente de sus bienes en perjuicio de sus acreedores (conf. art. 14 inc.7 LCQ)”.
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