Establecen Como Debe Fijarse la Fecha Inicial del Estado de Cesación de Pagos en la Quiebra del Garante

Al entender que si bien la fallida había solicitado su quiebra en determinada fecha, pero los incumplimientos en que incurriera habían comenzado con anterioridad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía establecer como fecha de inicio del estado de cesación de pagos, el fijado en la quiebra de la sociedad de la cual había sido garante.

 

La fallida apeló la resolución dictada en la causa "Armatas María Ana s/ quiebra"mediante la cual se fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos de la presente quiebra en el día 14 de agosto de 2002.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F señalaron que “debe partirse del criterio doctrinario de acuerdo con el cual el juez goza de una amplia facultad de apreciación, por cuanto el estado de cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación, por tanto, queda reservada a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia”.

 

Según los magistrados, ello se debe a que “los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente, debiendo ser apreciados en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean y en conjunto cuando sean variados, ya que, como integrantes del estado patrimonial, forman un todo único e indivisible”.

 

En la resolución del 17 de abril del correinte año, el tribunal explicó que en el presente caso la propia fallida había pedido su quiebra al no poder hacer frente a las obligaciones comerciales que debía afrontar en calidad de garante de una firma, respecto de una deuda contraída con una entidad financiera.

 

Sentado ello, los jueces sostuvieron que “si bien la fallida solicitó su propia quiebra recién en el año 2008, los incumplimientos en que incurriera comenzaron en el año 2004, al no haber podido afrontar tal obligación”.

 

En base a ello, y teniendo en cuenta que “el desequilibrio económico de la fallida se ubica en el incumplimiento del pago de la deuda habida con el mentado acreedor -de la cual resultaba fiadora-“, la mencionada Sala resolvió que correspondía fijar la fecha de cesación de pagos el día 28 de diciembre de 2004, fecha de inicio de la cesación de pagos fijada en la quiebra de la sociedad de la cual había sido garante.

 

 

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