Establecen Como Debe Fijarse la Fecha Inicial del Estado de Cesación de Pagos

Al fijar la fecha inicial del estado de cesación de pagos en la que el deudor había caído en mora respecto de las obligaciones nacidas como consecuencia de la extinción de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la mora en el cumplimiento de las obligaciones respectivas no se había producido con el dictado la sentencia en sede laboral sino con el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

 

En el marco de la causa "Baigros Jose Alberto s/ quiebra pedida por Baigros Benjamin", el juez de primera instancia fijó como fecha inicial del estado de cesación de pagos del deudor el día 21 de noviembre de 2006.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el  magistrado tuvo en consideración lo manifestado por la sindicatura en el informe general del artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, quien entendió que en esa fecha el deudor había caído en mora respecto de las obligaciones que a su cargo habían nacido como consecuencia de la extinción de la relación laboral que allí indicó.

 

Ante la apelación presentada por el deudor contra dicha decisión, los magistrados que conforman la Sala C explicaron en primer lugar que “en tanto "estado" de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor”.

 

Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “la expresión "impotencia patrimonial" importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir”, por lo que remarcaron que “bien pueden entonces existir incumplimientos sin que haya insolvencia y viceversa, es decir: ésta puede configurarse sin que se verifiquen aquéllos”.

 

Tras resaltar que “el mero incumplimiento de una obligación no puede ser confundido con la insolvencia”, la mencionada Sala consideró que “ello no obsta a que, en cambio, ese incumplimiento sea idóneo para revelar tal insolvencia, y así lo ha admitido la misma ley 24.522 en su art.79 inc 2º”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal rechazó la postura del apelante, quien pretende que el incumplimiento que le fue atribuido como hecho revelador de su cesación de pagos sólo tuvo tal relevancia a partir de su mora en cumplir la sentencia dictada en sede laboral.

 

Según los jueces, “esa sentencia importó un acto declarativo y no constitutivo del derecho invocado en la demanda respectiva, tornando cierto un derecho existente con anterioridad a su dictado”.

 

En la resolución del 10 de mayo de 2012, la mencionada Sala concluyó que “la mora en el cumplimiento de obligaciones respectivas no se produjo con el dictado de tal sentencia sino con el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que allí fueron consideradas, extremo que se confirma a la luz de los intereses moratorios contemplados en ese mismo pronunciamiento”, por lo que rechazó el recurso de apelación presentado.

 

 

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