Establecen cuándo corresponde disponer el reintegro al fallido de los salarios retenidos con posterioridad a la fecha de rehabilitación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró procedente disponer el reintegro al fallido de los salarios retenidos con posterioridad a la fecha de rehabilitación, ya que no quedan incluidos en el desapoderamiento y, por ende, su embargo resultó inadmisible.

 

En la causa “Collia, Leonel s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución del juez de primera instancia orientada a obtener el reintegro de los fondos depositados en autos, provenientes de ciertos embargos oportunamente trabados sobre sus haberes.

 

Cabe destacar que en el caso bajo análisis, la quiebra fue decretada el 9.4.12, en tanto que con fecha 29.4.14 se dispuso la rehabilitación del fallido.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra”, agregando que “ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado no estuviera prima facie incurso en delito penal”, mientras que “la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “si como en el caso no se configura ninguna de las excepciones que prevé la norma y que habilitarían la ampliación del plazo de inhabilitación, la rehabilitación del señor fallido operó de pleno derecho el 9.4.13”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que resulta procedente “disponer el reintegro al fallido de los salarios retenidos con posterioridad a la fecha de rehabilitación, ya que no quedan incluidos en el desapoderamiento y, por ende, su embargo resultó inadmisible”.

 

El tribunal explicó que dicha conclusión surge del artículo 107 de la normativa falencial, en cuanto establece que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación”.

 

A ello, agregaron que “el desapoderamiento no se extiende a todos los bienes excluidos según el elenco del art. 108 de la LCQ; ni a los bienes adquiridos ex novo después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala entendió que  distinta solución corresponde a los haberes embargados en el porcentual fijado como límite por la ley, con anterioridad al cese de la inhabilitación.

 

Luego de mencionar “el art. 1 del decreto 484/87 establece que las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mínimo vital”, mientras que “las remuneraciones superiores a ese importe pueden ser embargadas hasta el límite máximo del 20% del salario”, los camaristas ponderaron que en el presente caso “no fue invocado, y menos aún acreditado por el recurrente, que el embargo en cuestión hubiese vulnerado el mencionado límite de embargabilidad”.

 

 

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