Establecen cuándo corresponde tener por configurada la negligencia del síndico a la que se refiere el Art. 255 LCQ

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la negligencia a la que refiere el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer.

 

En la causa “Larangeira S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente Art. 250”, el síndico apeló la resolución de primera instancia que le impuso la sanción de apercibimiento.

 

La decisión recurrida explicitó que el informe individual exhibía una notable falta de información en sustento de las opiniones brindadas, sumado a la omisión de indicar que el acreedor laboral Liquin contaba con sentencia favorable y le asistía el derecho de pronto pago.

 

Los jueces que componen la Sala F recordaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada”, añadiendo que su incumplimiento “apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.

 

Por otro lado, los camaristas recordaron que “la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer”, dado que “se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal entendió que no se encuentra verificado el presupuesto fáctico que motivó la incriminación aquí recurrida.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro precisaron que “en torno a la situación del acreedor Liquin, el contador había denunciado con anterioridad al pronunciamiento verificatorio que aquél contaba con sentencia de Cámara a su favor y había proporcionado el detalle del estado procesal, los montos de condena, número de expediente, etc., incluso que contaba con el beneficio del pronto pago”.

 

En la resolución dictada el 13 de junio pasado, la mencionada Sala sostuvo que “como los informes sindicales no son vinculantes para el juez el reproche formulado sobre la superficial o insuficiente tarea investigativa desplegada para fundar la opinión sindical en ocasión del art. 35 LCQ no podría aparejar una sanción directa –salvo notas excepcionales, aquí ausentes- si no existió una advertencia o interpelación jurisdiccional previa para que el funcionario pueda suplir aquellas cuestiones consideradas como omisiones o inconsistencias en el dictamen”, revocando así el apercibimiento impartido.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan