Establecen que las expensas reclamadas como gastos de conservación y de justicia no son susceptibles de prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que como los gastos de conservación y justicia no se encuentran sometidos a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del insolvente no les resulta operativo el instituto de la prescripción.

 

En la causa “Glass ART S.A. s/ Quiebra”, la fallida apeló la decisión del juez de primera instancia que admitió parcialmente su planteo de prescripción de las expensas reclamadas como gastos de conservación y de justicia, y su pedido de reducción de los intereses admitidos.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que “tratándose de créditos que constituyen gastos del concurso en los términos del art. 240 de la LCQ, se tiene reiteradamente dicho que dichas acreencias no son, en principio, susceptibles de prescripción”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “como los gastos de conservación y justicia no se encuentran sometidos a las reglas concursales que sujetan a los acreedores del insolvente no les resulta operativo el instituto de la prescripción”, desestimando los agravios formulados por la recurrente a este respecto.

 

En lo referido a los accesorios, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo sostuvieron que “corresponde aplicar la tasa establecida en el reglamento de copropiedad y que cualquier otra solución puede justificarse si se denuncia y prueba que existe un aprovechamiento abusivo del acreedor”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala ponderó en el presente caso, que “aunque no existe discrepancia en punto a que el Directorio de “Los Lagartos” tiene la facultad estatutaria de establecer los intereses moratorios, el interesado no logró acreditar dicho extremo, pues se limitó a acompañar una “certificación contable” cuando, en rigor, el medio probatorio idóneo era la pertinente decisión del órgano de administración”.

 

A raíz de ello, los jueces decidieron en la sentencia dictada el pasado 22 de septiembre, que “en tal especial escenario, esto es, en ausencia de elementos de juicio eficaces que corroboren su postura, fatal resulta concluir por la improcedencia de aplicar la alícuota que pretende el consorcio, y juzgar operativa, en cambio, la tasa activa ordinaria vencida que para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina”.

 

 

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