Establecen Sanción Aplicable al Síndico ante la Falta de Presentación del Informe Final

Tras tener por comprobado que el síndico había incumplido con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Concursos y Quiebras, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió morigerar la sanción de multa aplicada por el juez de grado, reemplazándola por la de apercibimiento.

 

Fue apelada por el síndico la decisión del juez de grado adoptada en la causa "Duffour Enrique Alejandro s/ quiebra", a través de la cual había sido sancionado con la imposición de una multa por considerar que había incumplido con los deberes y obligaciones que le imponía la ley concursal.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que de acuerdo a las constancias de la causa, el síndico había incumplido con lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Concursos y Quiebras, que le exigia la presentación del informe final dentro de los diez días de aprobada la última enajenación.

 

A su vez, los jueces desestimaron los argumentos expuestos por el recurrente  al fundar su recurso, donde alegó la falta de entrega de la posesión de dos de los inmuebles rematados y la consecuente imposibilidad de determinar los gastos e impuestos correspondientes a los mismos.

 

Según los magistrados, las circunstancias alegadas por el recurrente “no le impedía realizar las peticiones necesarias para acelerar la entrega de los bienes (por lo menos del que no presentaba problemas de ocupación de terceros)”, añadiendo que tampoco había concretado “ninguna actividad para establecer la deuda correspondiente al tercer inmueble subastado (el ubicado en el Partido de General Rodriguez), para lo cual se encontraba plenamente habilitada, lo cual hubiera significado un importante avance en la causa tendiente a proceder a la más pronta distribución de los fondos”.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, el tribunal confirmó que el síndico registró una actitud negligente que no guardaba relación con el cumplimiento de sus deberes legales, encontrándose la falta alegada objetivamente comprobada.

 

Sin embargo, debido a que no existe constancia de que el afectado haya sido objeto de otras sanciones, y que en la causa había recibido anteriormente dos llamados de atención, la mencionada Sala juzgó en la resolución del 10 de abril pasado, que “el criterio de gradualidad y proporcionalidad que debe asumirse entre las faltas reprochadas y la sanción, impone en el caso morigerar el temperamento tomado en la anterior instancia y reemplazar la multa por un apercibimiento (LCQ. 255, párr. 4°)”.

 

 

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