Establecen Validez de la Cesión de los Derechos Hereditarios de la Fallida en la Sucesión de su Cónyuge

Al resolver que la cesión de los derechos hereditarios de la fallida en la sucesión de su cónyuge a favor de sus hijos era plenamente válida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios y tornarlo oponible a los terceros, era la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento, que efectivamente había sucedido en el caso.

 

En la causa "Guarnaccia María Cristina s/ quiebra (incidente de venta)", la fallida y sus hijos apelaron la resolución del juez de primera instancia que habia dispuesto la continuación de los trámites de subasta ordenados.

 

Los magistrados que integran la Sala E señalaron al analizar el presente caso que “la discusión sobre la situación dominial de dicha propiedad había quedado agotada con la resolución dictada en sede civil el día 25.8.09 (autos "Tranfo Alberto s/ sucesión ab-intestato"), donde se decidió que la cesión de derechos y acciones hereditarios suscripta por la Sra. Guarnaccia a favor de sus hijos Mariano y Santiago Tranfo era plenamente válida y que incluía al referido inmueble”.

 

Tras juzgar la validez del contrato de cesión de derechos hereditarios, los camaristas explicaron que “el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlo oponible a los terceros, era la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento, tal como efectivamente había sucedido en el caso, y que la cesión que había realizado la fallida de todos los derechos y acciones que tenía en la sucesión de su cónyuge, incluía los bienes que integraban la parte de aquélla como socia en la sociedad conyugal”.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que todos esos inmuebles habían sido adquiridos por el causante y la fallida “cuando se encontraban casados, lo cual determina que se tratan de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal como gananciales, no obstando a ello la circunstancia de que se hayan inscripto a nombre de ambos”.

 

En la sentencia del 17 de agosto del presente año, la mencionada Sala concluyó que “esta decisión adoptada por la Sala respecto del referido inmueble -basada en lo sustancial en la firmeza de la resolución dictada en sede civil- se encuentra a su vez firme y por ende pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la pretensión actual de la sindicatura -compartida por el juez de grado- tendiente a considerar que el 50 % indiviso de una  propiedad se encuentra bajo la titularidad de la fallida pese a la existencia de la cesión de derechos que ésta celebró a favor de sus hijos, aparece improcedente”.

 

Por último, al admitir los agravios esgrimidos por la fallida, los magistrados destacaron que “la existencia de dicho convenio de cesión se encuentra denunciada desde el inicio de estas actuaciones, no pudiendo el síndico alegar su  desconocimiento y/o que la conducta asumida por los aquí apelantes le haya producido una confusión al respecto”.

 

 

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